REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 02 de octubre de 2017
207º y 158º


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CARRERA MANOSALVA FERNANDO RAFAEL Y GUILLOT BARRETO LEOMARYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.499.140 y V-14.661.317, Domiciliados en la Urbanización Cumaná tercera, calle 04, casa N°97, Manzana 06, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 198.134 en representación de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, de once (11) años de edad, en el cual señala que al momento de la presentación legal de su hijo, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta No.454, el funcionario transcriptor cometió un error de forma involuntaria en el libro de actas, al omitir que el niño es habido con su cónyuge FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA, y se escribió siendo único nacido, y tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es su hijo habido en administración comercial, de veinticinco años de edad…, para lo cual promueve copia certificadas de los instrumentos legales a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por los comparecientes consis Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta No.454, el funcionario transcriptor cometió un error de forma involuntaria en el libro de actas, al omitir que el niño es habido con su cónyuge FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA, y se escribió “siendo único nacido, y tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es su hijo habido en administración comercial, de veinticinco años de edad…”), a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 454, Libro de Nacimiento del año 2006, de fecha: veinte (20) de junio del año Dos Mil Seis (2006), llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento, al escribir siendo único nacido, y tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es su hijo habido con su cónyuge FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA, -En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado principal del Estado Sucre, a los fines que hagan las respectivas correcciones.-
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Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y l58° de la Federación.
La Jueza

Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria



La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m


La Secretaria





ASUNTO: JMS1-S-9847-17
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
MEG/raiza