REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9904-17
SOLICITANTES: YAMILETH DEL VALLE GUERRA ANDRADE Y AREVALO RAFAEL SALAZAR.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11/10/17, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE GUERRA ANDRADE Y AREVALO RAFAEL SALAZAR venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.111.110 y V-14.419.395 respectivamente, domiciliados la primera en Boca de sabana, calle cardonal I,, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urbanización Campeche, sector II, calle 14, casa N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Jaime Rafael Rojas, inscrito en IPSA bajo el Nro.167.367. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.630. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, sector II, calle 14, casa N° 7, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, anexaron las actas de nacimiento con la letra “B” Manifiestan los solicitantes que desde los primeros días del mes de diciembre del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE GUERRA ANDRADE Y AREVALO RAFAEL SALAZAR venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.111.110 y V-14.419.395 respectivamente, domiciliados la primera en Boca de sabana, calle cardonal I,, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urbanización Campeche, sector II, calle 14, casa N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Jaime Rafael Rojas, inscrito en IPSA bajo el Nro.167.367, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE GUERRA ANDRADE Y AREVALO RAFAEL SALAZAR venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.111.110 y V-14.419.395 respectivamente, domiciliados la primera en Boca de sabana, calle cardonal I, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urbanización Campeche, sector II, calle 14, casa N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Jaime Rafael Rojas, inscrito en IPSA bajo el Nro.167.367. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.630. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
de once (11) años de edad, se establece:
1) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres
2) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.
3) REGIMEN DE CONVIVENCIA: será amplio y suficiente, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio, de igual forma los padres acordarán todo lo referente a los períodos vacacionales y demás festividades.
4) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.F) mensuales, la cual será recibida por esta de manera quincenal, es decir cien mil (100.000,00) los quince de cada mes y cien mil (100.000,00) los treinta de cada mes. Para los gastos navideños la cantidad de un millón de bolívares entregados la primera quincena del mes de noviembre de cada año, asi como para gastos de vacaciones la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00) que se entregarán el treinta (30) de julio de cada año. El padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestidos calzado, a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora.
En Cuanto a los bienes: No obtuvieron bienes gananciales que repartir.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9904-17
SOLICITANTES: YAMILETH DEL VALLE GUERRA ANDRADE Y AREVALO RAFAEL SALAZAR.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11/10/17, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE GUERRA ANDRADE Y AREVALO RAFAEL SALAZAR venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.111.110 y V-14.419.395 respectivamente, domiciliados la primera en Boca de sabana, calle cardonal I,, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urbanización Campeche, sector II, calle 14, casa N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Jaime Rafael Rojas, inscrito en IPSA bajo el Nro.167.367. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.630. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, sector II, calle 14, casa N° 7, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, anexaron las actas de nacimiento con la letra “B” Manifiestan los solicitantes que desde los primeros días del mes de diciembre del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE GUERRA ANDRADE Y AREVALO RAFAEL SALAZAR venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.111.110 y V-14.419.395 respectivamente, domiciliados la primera en Boca de sabana, calle cardonal I,, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urbanización Campeche, sector II, calle 14, casa N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Jaime Rafael Rojas, inscrito en IPSA bajo el Nro.167.367, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE GUERRA ANDRADE Y AREVALO RAFAEL SALAZAR venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.111.110 y V-14.419.395 respectivamente, domiciliados la primera en Boca de sabana, calle cardonal I, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urbanización Campeche, sector II, calle 14, casa N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Jaime Rafael Rojas, inscrito en IPSA bajo el Nro.167.367. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.630. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
de once (11) años de edad, se establece:
1) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres
2) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.
3) REGIMEN DE CONVIVENCIA: será amplio y suficiente, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio, de igual forma los padres acordarán todo lo referente a los períodos vacacionales y demás festividades.
4) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.F) mensuales, la cual será recibida por esta de manera quincenal, es decir cien mil (100.000,00) los quince de cada mes y cien mil (100.000,00) los treinta de cada mes. Para los gastos navideños la cantidad de un millón de bolívares entregados la primera quincena del mes de noviembre de cada año, asi como para gastos de vacaciones la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00) que se entregarán el treinta (30) de julio de cada año. El padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestidos calzado, a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora.
En Cuanto a los bienes: No obtuvieron bienes gananciales que repartir.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA
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