REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9903-17
PARTES: OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS y
MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ ESPÍN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha10/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS y MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ ESPÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.111.866 y V-15.344.626, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper bloque, Edificio 48 Apto. 09-08, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Las Industrias, Urbanización Súper Bloque, Torre B, Piso 03 Apto. 03-E, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO HERNÁNDEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.625 y de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 566. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Las Industrias, Urbanización Súper Bloque, Torre B, Piso 03 Apto. 03-E, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el catorce (14) del mes de julio del año dos mil doce (2012); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS y MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ ESPÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.111.866 y V-15.344.626, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper bloque, Edificio 48 Apto. 09-08, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Las Industrias, Urbanización Súper Bloque, Torre B, Piso 03 Apto. 03-E, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS y MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ ESPÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.111.866 y V-15.344.626, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper bloque, Edificio 48 Apto. 09-08, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Las Industrias, Urbanización Súper Bloque, Torre B, Piso 03 Apto. 03-E, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO HERNÁNDEZ SERRANO, inscrito en el quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 566.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ ESPÍN.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS, cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA MILBOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) mensuales, además se compromete a preveer a sus hijas de todo lo referente a medicinas, calzado, ropa y útiles escolares, la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestras hijas. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre OSCAR MIGUEL MEDINA ROJAS, podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasada con su madre y la segunda mitad serán pasada con el padre.-
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
En la unión matrimonial se adquirió un bien inmueble. Una vez disuelto el vínculo conyugal será partido en su debida oportunidad.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9903-17
MEGL/luisa.-
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