REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-10398-17
SOLICITANTES: PRADA GAMARDO LORENZO JOSÉ Y MALAVÉ CENTENO YORLENYS JOSÉ.-
BENEFICIARIA: Niña
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) AÑOS DE EDAD.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de octubre de 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo, Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: PRADA GAMARDO LORENZO JOSÉ Y MALAVÉ CENTENO YORLENYS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.674.835 y V-11.383.316, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector San Fernando de Tataracual, casa sin numero, jurisdicción de la parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en el Parcelamiento Miranda, sector “G”, calle Tirano, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.223, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PRADA GAMARDO LORENZO JOSÉ Y MALAVÉ CENTENO YORLENYS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.674.835 y V-11.383.316, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector San Fernando de Tataracual, casa sin numero, jurisdicción de la parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en el Parcelamiento Miranda, sector “G”, calle Tirano, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.223. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 128, que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, sector “G”, calle Tirano, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre del estado Sucre, procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PRADA GAMARDO LORENZO JOSÉ Y MALAVÉ CENTENO YORLENYS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.674.835 y V-11.383.316, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector San Fernando de Tataracual, casa sin numero, jurisdicción de la parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en el Parcelamiento Miranda, sector “G”, calle Tirano, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.223, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de ambos padres.-
LA PATRIA POTESTAD: De su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirán siendo ejercida por ambos cónyuges.-
LA CUSTODIA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ha venido ejerciendo la madre ciudadana MALAVÉ CENTENO YORLENYS JOSÉ, la cual de mutuo y común acuerdo seguirá ejerciendo, quien continuara habitando con su menor hija.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier día y hora siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso (Régimen abierto de visita). En vacaciones escolares, el padre de la niña podrá llevársela por el lapso de quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de Diciembre la niña la pasara con su padre y el día 31 con su madre, los cuales se alternaran en los años siguientes; el día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su madre, en los días de semana Santa y de Carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa quien comparte los carnavales con ellos, dichas festividades se alternaran. El día del cumpleaños de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo pasara con su padre desde la 9:00 am hasta las 4:00 pm, hora que deberá regresar a la niña con su madre, para que comparta con ella también el día de su cumpleaños.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano PRADA GAMARDO LORENZO JOSÉ, se obliga a pásale a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000.oo) mensuales. De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a su hija un bono navideño de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), las cantidades anteriormente mencionadas serán depositadas en la cuenta Corriente Nro01020513150000124805, del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana MALAVÉ CENTENO YORLENYS JOSÉ, los primeros cinco (05) días de cada mes en lo referente a la obligación de manutención. Así mismo el padre se compromete a cancelar en un 50% de los siguientes conceptos: colegio, transporte escolar, útiles, uniformes, actividades extra escolares, medico, medicinas, ropa y calzado en su oportunidad de su menor hija, etc.-
Durante su union matrimonial o adqurieron ningun tipo de bienes muebles o inmuebles que liquidar.-
Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juego de copias certificadas de la sentencia declaratoria de la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Registro Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-10398-17
|