REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9746-17
DEMANDANTE: ZAPATA DUBRANESKY EVADET
DEMANDADA: MARTINEZ FRANCISCO JOSE
BENEFICIARIOS
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 10 y ADULTA HEMBRA 23 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cuatro (04) de agosto del año 2017, por la ciudadana ZAPATA DUBRANESKY EVADET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.839, domiciliada en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Paraíso, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.086, contra el ciudadano MARTINEZ FRANCISCO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.799, domiciliado en Cascajal Viejo, Calle Pinto Salina, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de agosto de año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 235, marcada con la letra “A”, que procrearon dos hijos (02), que se anexó con la letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Paraíso, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el día primero (1ero) del mes enero del dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano MARTINEZ FRANCISCO JOSE, quien NO compareció. La parte demandante presento escrito de pruebas ratificando las documentales y promovió testimoniales. El Tribunal acordó la evacuación de las testimoniales. La parte demandada NO contesto NI presento escrito de pruebas.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio por ante la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de agosto de año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 235, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas se valoran este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionarios competentes. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos ZAPATA DUBRANESKY EVADET y MARTINEZ FRANCISCO JOSE, y así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos FRACYS YADIRA MARQUEZ y JOSYRA MARGARITA ABREU M., plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De la declaración de los testigos los ciudadanos FRACYS YADIRA MARQUEZ y JOSYRA MARGARITA ABREU M., plenamente identificados en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, dejaron claros tener conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir al vínculo. De lo antes indicado, los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas a las preguntas aportan elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Las testimoniales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos son hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día primero (1ero) del mes enero del dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ZAPATA DUBRANESKY EVADET y MARTINEZ FRANCISCO JOSE, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de agosto de año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 235, marcada con la letra “A”, que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su padre la ciudadana ZAPATA DUBRANESKY EVADET

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.

CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre solicita que se fije al padre la cantidad equivalente en el treinta por ciento (50%) del salario mínimo nacional la cual entregara a la madre en dinero en efectivo, mediante deposito o transferencia electrónica bancaria, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, o en su defecto que se le apertura una cuenta bancaria a favor de su hijo. Así mismo los gastos que se origen en cuanto a vestido, calzado, educación, atención medica, medicinas, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto extraordinario sean compartidos en parte iguales entre ambos padre , es decir el cincuenta por ciento (50%).

QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto y suficientemente amplio, el padre tendrá visitas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del niño, igualmente podrá pernotar en la casa de su padre un fin de semana cada quince (15) días, lo cual será siempre de común acuerdo ente ellos. Las vacaciones escolares, de navidad, de semana santa, carnaval entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos, y en caso contrario, serán alternados entre ambos padres o divididos los días en partes iguales, el día del padre él hijo lo pasará son su padre. El día de la madre lo pasará con su madre, en cuanto al día del niño y al cumpleaños de su hijo con su padre y el siguiente con su madre, quedando expresamente entendido que en beneficio del niño todas las convivencias necesarias serán de mutuo acuerdo.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan que NO hay bienes que liquidar. Quedando entendido que los bienes que adquieran en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquirente.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

MEGL