REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9892-17
PARTES: MERCEDES ELIZA VELASQUEZ MARCANO y NESTOR JAVIER LOPEZ CAMPOS.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10 de octubre de 2017, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos MERCEDES ELIZA VELASQUEZ MARCANO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 18.585.177, de este domicilio asistida por la abogada VINCENZINA CASERTA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.964 y NESTOR JAVIER LOPEZ CAMPOS venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.396.196, de este domicilio asistido por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.746 respectivamente, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: La ciudadana MERCEDES ELIZA VELASQUEZ MARCANO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.585.177, solicita para que en su nombre pueda tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, así mismo queda facultado para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. El padre le garantiza a la madre el Régimen de convivencia familiar nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Yo, NESTOR JAVIER LOPEZ CAMPOS venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.396.196, en su carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto lo expuesto por la madre del niño.
Los ciudadanos MERCEDES ELIZA VELASQUEZ MARCANO y NESTOR JAVIER LOPEZ CAMPOS venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.585.177 y 16.396.196 respectivamente, solicitan que se homologue la presente acta de convenio. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne al CAMBIO DE DOMICILIO. Se acuerda expedir los cuatro (04) juegos de copias certificadas de la homologación.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:45 p.m.
La Secretaria
MEGL/yulimar
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