REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9890-17
SOLICITANTES: VELASQUEZ MARCANO MERCEDES ELIZA y
LOPEZ CAMPOS NESTOR JAVIER
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de tres (03) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 10-10-2017, por los ciudadano MERCEDES ELIZA VELASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.585.177, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICENZINA CASERTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.964 y NESTOR JAVIER LOPEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.396.196, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA SILVA, , inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad., es el caso ciudadana Jueza, que en mi condición de madre biológica del niño IKER ANTONIO JOSE LOPEZ VELASQUEZ, de tres (03) años de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO al ciudadano NESTOR JAVIER LOPEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.396.196, padre biológico de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo. De igual manera queda facultado el padre para viajar con nuestro hijo dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda autorizado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Queda el padre de mi hijo facultado para ejercer con plenitud la patria potestad, representación legal y la custodia de nuestro hijo dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia. Dicha Autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, NESTOR JAVIER LOPEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.396.196, y de este domicilio, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

, de tres (03) años de edad, acepto todo lo expuesto por la madre de mi hijo.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos MERCEDES ELIZA VELASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.585.177, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICENZINA CASERTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.964 y NESTOR JAVIER LOPEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.396.196, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, procediendo en este acto autorización suscrita por la ciudadana MERCEDES ELIZA VELASQUEZ MARCANO, en su carácter de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, en consecuencia queda el ciudadano NESTOR JAVIER LOPEZ CAMPOS, antes identificado, facultado para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a su hijo, así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. De igual manera queda facultado el padre para viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda autorizado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Queda el padre del niño facultado para ejercer con plenitud la patria potestad, representación legal y la custodia de su hijo dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia. Dicha Autorización no tiene fecha de vencimiento. Es por ello que se homologue dicha Autorización de viaje. Consignaron la documentación correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y expídase cuatro (04) copias certificadas de la decisión, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-9890-17

MEGL/delvalle