REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9883-17
PARTES: FRANCISCO FELIPE RODRÍGUEZ COVA y
JENNY DEL VALLE ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 06/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FRANCISCO FELIPE RODRÍGUEZ COVA y JENNY DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.876 y V-13.052.986, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, sector 2, calle 7, casa N° 15, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Cacalitos, calle 5, casa N° 145, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.128 y de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 96. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cacalitos, calle 5, casa N° 145, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19), dieciséis (16), doce (12) doce y seis (06) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de agosto del año dos mil once (2011); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCISCO FELIPE RODRÍGUEZ COVA y JENNY DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.876 y V-13.052.986, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, sector 2, calle 7, casa N° 15, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Cacalitos, calle 5, casa N° 145, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCISCO FELIPE RODRÍGUEZ COVA y JENNY DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.876 y V-13.052.986, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, sector 2, calle 7, casa N° 15, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Cacalitos, calle 5, casa N° 145, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.128, de este UNE, contraído por ellos, en fecha seis )06) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 96.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres NEWMAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19), dieciséis (16), doce (12) doce y seis (06) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores
LA CUSTODIA: Del adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Será ejercida por la progenitora ciudadana JENNY DEL VALLE ROJAS, y la custodia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá su padre ciudadano FRANCISCO FELIPE RODRÍGUEZ COVA
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge ha cumplido con la prestación durante el tiempo de la separación de hecho, con sus hijos NEWMAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el padre se compromete a pasarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de su sueldo mensual, el VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades de fin de año, cantidad esta que será entregada mensualmente a la madre hasta que cumplan la mayoría de edad. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos y medicinas.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho, el padre ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo el padre podrá visitar a sus hijos en donde fije su residencia y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Así mismo, se procederá en el Régimen de convivencia familiar por mutuo acuerdo.-
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
Declaramos que durante la unión conyugal adquirimos dos (02) casas, la primera ubicada en la Urbanización Los Cacalitos, calle 5, casa N° 145, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, y la segunda ubicada en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 40, N° 13, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, el Cónyuge FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado, declara en este acto que le adjudica ambos bienes en plena y exclusiva propiedad, a su cónyuge ciudadana JENNY DEL VALLE ROJAS, antes identificada.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9883-17
MEGL/luisa.-
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