REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9882-17
SOLICITANTES: ROGER ARMANDO PINZON LUNAR y OSMARY JOSE LUNAR VICENT.
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 05/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROGER ARMANDO PINZON LUNAR y OSMARY JOSE LUNAR VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.743.798 y 13.053.556 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 124.886, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 607. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Rendón, Casa N° 90, de la Parroquia Altagracia del estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.-
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, ROGER ARMANDO PINZON LUNAR y OSMARY JOSE LUNAR VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.743.798 y 13.053.556 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROGER ARMANDO PINZON LUNAR y OSMARY JOSE LUNAR VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.743.798 y 13.053.556 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 124.886. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 607.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres ROGER ARMANDO PINZON LUNAR y OSMARY JOSE LUNAR VICENT.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana OSMARY JOSE LUNAR VICENT, la misma deberá velar por la manutención y cuidados de este a fin de garantizar el mejor desarrollo físico, moral e intelectual.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano ROGER ARMANDO PINZON LUNAR se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.100.000,00), que representa el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del sueldo que devenga, así como, la pensión de alimentos aquí establecida se ajustara anualmente, la cual se mantendrá hasta que las niñas terminen sus estudios universitarios y se independicen económicamente. La mensualidad antes señalada será entregada en dinero efectivo a la madre OSMARY JOSE LUNAR VICENT, ambos padres asumirán el pago de la educación de las niñas, la dotación de útiles escolares, uniformes, seguro de asistencia medica, consultas medicas y odontológicas, medicinas, dotación de vestuarios de uso cotidiano, ropa y calzado, y demás requerimientos de las niñas, cada vez que sea necesario, lo aquí descrito.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el derecho de visitar cuando lo desee abiertamente a las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo sacarlas a pasear fuera de su residencia, pernotar con ellas, si así lo desea, siempre y cuando no perturbe con las actividades escolares, ni su integridad física o moral. Así mismo, la madre le garantiza al padre que en la mitad del periodo de vacaciones escolares y alternativamente el 24 de diciembre o el 31 de diciembre de cada año las niñas estarán con el. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9882-17
SOLICITANTES: ROGER ARMANDO PINZON LUNAR y OSMARY JOSE LUNAR VICENT.
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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