REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 11 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9875-17
SOLICITANTES: ACOSTA BERMÙDEZ ROGER ALFREDO Y
CAMPOS VELÀSQUEZ CARMEN GREGORINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ACOSTA BERMÙDEZ ROGER ALFREDO y CAMPOS VELÀSQUEZ CARMEN GREGORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.011 y V-17.538962, domiciliados el primero en: la Urbanización Lomas de Ayacucho parte alta, apartamento Nº 203, parroquia Altagracia, Cumanà, Edo Sucre y la segunda en: la Urbanización el Tamarindo, vereda “E”, Calle 01, casa Nº 13, Sector Bolivariano II, Parroquia Altagracia, Cumanà, Edo Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.979. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 173.- Estableciendo su último domicilio conyugal en:: la Urbanización el Tamarindo, vereda “E”, calle 01, casa Nº 13, SECTOR Bolivariano II, Parroquia Altagracia, Cumanà, estado Sucre y que de su unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de Nro 4081 y 0598. Manifiestan los solicitantes que desde el día Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011) hasta la presente fecha existe una ruptura prolongada de la vida en común, llevando más de cinco (05) años separados de hecho, sin existir reconciliación alguna.-

Mediante auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ACOSTA BERMÙDEZ ROGER ALFREDO y CAMPOS VELÀSQUEZ CARMEN GREGORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.011 y V-17.538962, domiciliados el primero en: la Urbanización Lomas de Ayacucho parte alta, apartamento Nº 203, parroquia Altagracia, Cumanà, Edo Sucre y la segunda en: la Urbanización el Tamarindo, vereda “E”, Calle 01, casa Nº 13, Sector Bolivariano II, Parroquia Altagracia, Cumanà, Edo Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.979, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ACOSTA BERMÙDEZ ROGER ALFREDO y CAMPOS VELÀSQUEZ CARMEN GREGORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V V-16.996.011 y V-17.538962, domiciliados el primero en: la Urbanización Lomas de Ayacucho parte alta, apartamento Nº 203, parroquia Altagracia, Cumanà, Edo Sucre y la segunda en: la Urbanización el Tamarindo, vereda “E”, Calle 01, casa Nº 13, Sector Bolivariano II, Parroquia Altagracia, Cumanà, Edo Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.979. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cinco (20), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 173. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, establece:



Primero: La PATRIA POTESTAD de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores.-

Segundo: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores.-

Tercero: La CUSTODIA de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre, por lo que vivirán con ella.-

Cuarto: En cuanto al RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será lo suficientemente amplio siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días de descanso de ambos menores.-

Quinto: El ciudadano ACOSTA BERMÙDEZ ROGER ALFREDO, antes identificado, se compromete asumir los gastos necesarios que se ocasiones a favor y beneficios de sus hijos de la siguiente manera: Obligación de Manutención del Treinta por ciento (30%) de la mensualidad y por los conceptos de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, se compromete a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que puedan ocasionar sus hijos tales como: medicina, escolaridad entre otros.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-



La Secretaria








ASUNTO: JMS1-S-9875-17
SOLICITANTES: ACOSTA BERMÙDEZ ROGER ALFREDO Y
CAMPOS VELÀSQUEZ CARMEN GREGORINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA