REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9871-17
PARTES: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DELIO DANIEL y DÍAZ JIMÉNEZ YANUBIS JOSÉ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DELIO DANIEL y DÍAZ JIMÉNEZ YANUBIS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.221.505 y 15.318.739, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil, sector 1, Avenida 4; N° 28, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Santa Teresa, sector Tres Picos, calle Amazonas N° 8, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ SUÁREZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 225.805, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 01, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 1, Avenida 4; N° 28, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el año Do s Mil Doce (2012) hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DELIO DANIEL y DÍAZ JIMÉNEZ YANUBIS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.221.505 y 15.318.739, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DELIO DANIEL y DÍAZ JIMÉNEZ YANUBIS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.221.505 y 15.318.739, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil, sector 1, Avenida 4; N° 28, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Santa Teresa, sector Tres Picos, calle Amazonas N° 8, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ SUÁREZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 225.805. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 01, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijos será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana DÍAZ JIMÉNEZ YANUBIS JOSÉ -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En aras de la protección integral de sus hijos y por cuanto su único interés superior es el bienestar de sus hijos, se estableció una cantidad justa y que servirá para cubrir parte de los gastos que genera la crianza y manutención de sus hijos, y en este caso especifico y siendo esto así es por lo que , en este acto ofrece para sus menores hijos, una manutención de alimento de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00) quincenal, y que podrán ser incrementados a posteriori y ayude mientras estén estudiando. Los gastos de transporte, calzado, vestido, de sus hijos serán ejercidos por ambos padres.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en común acuerdo en la casa conyugal.-
En cuanto a bienes a liquidar esta un inmueble que será acordado por las partes después del divorcio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9871-17
MEGL/mjz
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