REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9857-17
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO BENITEZ BRITO Y MARIA TERESA MEDINA GUZMAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20/09/17, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO BENITEZ BRITO Y MARIA TERESA MEDINA GUZMAN venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.890.765 y V-9.272.750 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Thauscka Domínguez Codallo, inscrito en IPSA bajo el Nro.88.042.. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.167. Estableciendo su último domicilio conyugal en Campeche, sector 03, Calle 07, casa N°33, Cumaná, Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres: ROSA MARIA BENITEZ MEDINA de treinta (30) años de edad, MANUEL ANTONIO BENITEZ MEDINA de veintinueve (29) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años de edad. Manifiestan los solicitantes que desde el veinticuatro (24) de agosto del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MANUEL ANTONIO BENITEZ BRITO Y MARIA TERESA MEDINA GUZMAN venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.890.765 y V-9.272.750 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Thauscka Domínguez Codallo, inscrito en IPSA bajo el Nro.88.042, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO BENITEZ BRITO Y MARIA TERESA MEDINA GUZMAN venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.890.765 y V-9.272.750 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Thauscka Domínguez Codallo, inscrito en IPSA bajo el Nro.88.042. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.167. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años de edad. Se establece:
2) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.
2) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (60.000,00) mensuales y contribuirá con los gastos de ropa, medicina y esparcimiento en igual proporción a la madre.
4) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres
4) REGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto las navidades serán pasadas con la madre y el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se le celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.
En Cuanto a los bienes: Serán liquidados en su debida oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria




MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA