REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 10 de octubre del 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-9582-16
SOLICITANTES: AVILA CABELLO REBECA ZARAITH y VALLEJO GONZALEZ DAVID JOSE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha (07) de diciembre del 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos AVILA CABELLO REBECA ZARAITH y VALLEJO GONZALEZ DAVID JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.346.155 y 16.702.010 respectivamente; domiciliados la primera en la Urbanización Bermúdez, Bloque 02-A, Piso 02, Apartamento N° 05, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Llanada, Sector 04, Calle 06, Casa N° 25, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NATHALY Z. GIRAL GUARACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N° 201.829; alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registro Civil Municipal Sucre del Estado Sucre, según consta en Acta de matrimonio Nº 800, indicaron como ultimo domicilio en la en la Urbanización Bermúdez, Bloque 02-A, Piso 02, Apartamento N° 05, Cumaná, Estado Sucre, procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AVILA CABELLO REBECA ZARAITH y VALLEJO GONZALEZ DAVID JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.346.155 y 16.702.010 respectivamente; domiciliados la primera en la Urbanización Bermúdez, Bloque 02-A, Piso 02, Apartamento N° 05, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Llanada, Sector 04, Calle 06, Casa N° 25, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NATHALY Z. GIRAL GUARACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N° 201.829. Mediante la diligencia de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), comparecen los ciudadanos AVILA CABELLO REBECA ZARAITH y VALLEJO GONZALEZ DAVID JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.346.155 y 16.702.010 respectivamente, asistidos por la Abogada NATHALY Z. GIRAL GUARACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N° 201.829, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AVILA CABELLO REBECA ZARAITH y VALLEJO GONZALEZ DAVID JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.346.155 y 16.702.010 respectivamente; domiciliados la primera en la Urbanización Bermúdez, Bloque 02-A, Piso 02, Apartamento N° 05, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Llanada, Sector 04, Calle 06, Casa N° 25, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NATHALY Z. GIRAL GUARACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N° 201.829, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija que lleva por nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, el cual han sido concebida durante el matrimonio, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público ha convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
LA PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en su artículo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio de la prenombrada hija procreada durante el matrimonio que se disuelve , acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como lo hemos venido haciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme a lo establecido en el artículo 358 y 360 de Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges tendrán la responsabilidad de Crianza de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaran que la prenombrada niña nacida del matrimonio, identificado up supra, permanecerá bajo LA CUSTODIA de la madre, ciudadana REBECA ZARAITH AVILA CABELLO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos padres acuerdan el siguiente Régimen de Convivencia, el cual será restringido, el padre DAVID JOSE VALLEJO GONZALEZ, podrá visitar a su hija la niña:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lunes a viernes, en el horario que convenga, siempre y cuando lo manifieste con anterioridad a la madre, ciudadana REBECA ZARAITH AVILA CABELLO. Asimismo al padre le corresponden dos (02) fines de semana por mes, en un horario de 8:00 am a 8:00 pm. Los padres podrán variar estas condiciones atendiendo siempre las prioridades de la niña.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre DAVID JOSE VALLEJO GONZALEZ contribuirá con la obligación de manutención, la cantidad de dos mil Bolívares (2.000,oo Bs.) mensuales, dicho monto estará sujeto a variación de acuerdo al desarrollo de los ingresos de su actividad como comerciante informal, la mensualidad será depositada en una cuenta Corriente del Banco del Tesoro, a nombre de REBECA ZARAITH AVILA CABELLO N° 01630403424033006664. Las cuales serán puntuales y pagaderas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Además el padre se compromete a pasar un monto mínimo de cuatro mil (4.000,00) Bolívares por concepto de Bono vacacional y un monto mínimo de seis mil (6.000,00) Bolívares por concepto de Bono Navideño, todos estos pagaderos en su totalidad en las oportunidades referidas. Los dos padres se comprometen a cancelar la totalidad de los gastos que se generen por concepto de gastos de educación, médicos vestido y calzado en porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
DE LOS BIENES: Los cónyuges no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-9582-16
SOLICITANTES: AVILA CABELLO REBECA ZARAITH Y VALLEJO GONZALEZ DAVID JOSE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
MEGL/yulimar
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