REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: RP31-N-2016-000081

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 11/07/2016, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada INGRID PEÑALOZA DE GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.985.372, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumana de la Providencia Administrativa Nro. 00001-2016, de fecha 05/01/2016, en el expediente 021-2015-01-00807 donde se acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS MANUEL MARCANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.112.773 en contra de la entidad de trabajo denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por violación de la norma de orden público referente al lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T, vicio de procedimiento por error de interpretación del numeral 7 del artículo 425 L.O.T.T.T, (violación del derecho a la defensa y el debido proceso), inmotivación respecto de las defensas opuestas, falso supuesto de hecho.

Así las cosas esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 09/08/2016 luego de haberse dictado un despacho saneador fue admitido el presente recurso y por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso conforme lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno oficiar al inspector del trabajo de Cumaná a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, en fecha 09/08/2016 se libro la notificación, la cual fue recibida en fecha 19/09/2016 como consta al folio 31.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte recurrente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desde la fecha de introducción de la subsanación del libelo de la demanda 04/08/2016, la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno para continuar el proceso, así como también conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con respecto al lapso de suspensión, donde estableció que:
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-

Así las cosas, el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, el único acto realizado por la parte recurrente es de fecha 04/08/2016, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la certificación de la notificación del recurrente. Líbrese notificación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA;

Abg. YULIANNI SEIJAS.

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA;

Abg. YULIANNI SEIJAS.