REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2016-000301
PARTE DEMANDANTE: JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.650.484.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.756 y 91.754, representación que consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, anotado en los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales rielan del folio 16 al 17.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ AGROINDUSTRIA PROEBA C.A”.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.650.484, debidamente representada por el abogado YVAN JOSE SALAZAR inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 91.756; en contra de la Sociedad Mercantil “ AGROINDUSTRIA PROEBA C.A”., en fecha 10/11/2016.

En fecha 10/02/2017 se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose cuatro prolongaciones siendo la ultima de ellas en fecha 19/06/2017.

En fecha 28/06/2017, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10/06/2.017.

En fecha 14/06/2.017, se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 21/09/2.017 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y en fecha 25/09/2017 se dicto el dispositivo del fallo , por lo que el acto escriturar in extenso de la sentencia debe ser publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes y estando dentro de la oportunidad indicado este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo en los termino que se indican:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
Que en fecha 21 de Septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios como obrera, para la entidad de trabajo AGROINDUSTRIA PROEBA C.A”, de manera ininterrumpido en una jornada de trabajo en un horario de 7:00 am hasta las 4:00 pm, de lunes a viernes.

Que la entidad del trabajo le debe cancelar los días sábados desde el 21/09/2006 hasta el 01/05/2012, por cuanto la empresa acordó que la jornada iba a ser de nueve horas diarias para laborar los cinco (5) días a la semana y otorgar dos (2) días de descanso.

Que la entidad del trabajo no cumplió con la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva sobre la dotación de uniformes, en cuanto a las botas de seguridad en el año 2015, y dos dotaciones de uniforme en el año 2016.

Que le adeudan diferencias laborales por el salario de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que le adeudan seis (6) tickets al valor del 800% de la Unidad tributaria

Que la empresa AGROINDUSTRIA PROEBA C.A”, le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 881.524,26), por concepto de pago de diferencias Prestaciones Sociales y demás conceptos legales.

Que egreso en fecha 06/07/2016, cuando decidió renunciar, con un tiempo ininterrumpido de nueve (09) años, 09 meses y 15 días.

CONCEPTOS DEMANDADOS
Antigüedad. Bs. 269.824,75
Intereses de antigüedad. Bs. 61.737,76
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 40.473,71
Utilidades fraccionadas periodo 2016. Bs. 35.790,79
Pago de Cesta Ticket. Bs. 8.460,00
Días de descanso semanales (total 272 días sábados) Bs. 155.777,12
Dotación de uniforme. Bs. 400.000,00
TOTAL RECLAMADO Bs. 881.524,26

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos que reconocen:
Que comenzó a prestar servicios laborales el día 21 de septiembre de 2006.
Que era obrera de producción en el área de almacén,
Que la jornada de trabajo es de lunes a viernes en un horario de 7:00 am. a 12:00 m. y de1:00 pm. a 4:00 pm., con una hora de descanso de 12:00 m. a 1:00 pm.
Que renunció el día seis (6) de julio de 2016.
Que en fecha 15 de septiembre de 2016, se pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

Hechos que niegan
-Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las diferencias reclamadas de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto el salario base de calculo utilizado por el actor no es el señalado en la Ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A ni era el salario devengado por la trabajadora.

-Niega, rechaza y contradice que su representada debe los días sábados desde el 21/09/2006 hasta el 01/05/2012,por cuanto la trabajadora era a destajo y cuando trabajaba los cinco días se le cancelaban las 44 horas semanales es decir le cancelaba el día sábado , así mismo alega en la audiencia de juicio que como era una trabajadora a destajo no cumplía los extremos exigidos en el acuerdo que era prestar el servicio los cinco días a la semana y las 9 horas diarias .

-Niega, rechaza y contradice que su representada no haya pagado a la parte actora los derechos laborales establecidos en la L.O.T.T.T. y en el Contrato Colectiva de la empresa, tales como antigüedad, intereses de antigüedad, pago de cesta ticket, días de descanso semanales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, dotación de uniforme.-

- Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba pagar la cantidad de Bs. 269.824,75 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 61.737,76, por concepto de intereses de antigüedad; la cantidad de Bs. 8.460,00, por concepto de cesta ticket; la cantidad de Bs. 155.777,12, por concepto de días de descanso semanal; la cantidad de Bs. 35.790,79, por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 40.473,71, por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de dotación de uniformes y mucho menos que deba pagar costas.

- Asimismo niega, rechaza y contradice en la contestación de la demanda cada uno de los conceptos demandados especificando cada uno de estos y sus montos,.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar, cual es el salario base de calculo de la trabajadora a destajo de los distintos conceptos laborales para verificar las diferencias reclamadas, sobre la procedencia de los días sábados desde el inicio de la relación laboral 21-09-2006 al 30/04-2012, las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional , utilidades en razón del salario alegado por la parte actora, de igual manera lo reclamado por intereses de prestaciones sociales, dotación de uniformes, cesta ticket.
A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada “A”, constante de dos (02) folio útil, constancia de trabajo expedida por la empresa AGROINDUSTRIA PROEBA, C.A., la cual riela a los folios29 al 30, la parte demandada señala que su contenido no se ajusta a la realidad, por que establece un salario referencial, este tribunal en razón de lo alegado hace énfasis en la doctrina del contrato realidad y dado a que el documento no se ajusta a las demás pruebas existentes en autos recibos que rielan del folio 163 al 648 por lo que no merece valor probatorio ya que fue desvirtuado por otra prueba existente en autos, y a la realidad que era una trabajadora a destajo su salario depende de las comisiones generadas . Así se establece.
2.- Marcada “B”, constante de un (01) folio útil, Contratación Colectiva de la AGROINDUSTRIA PROEBA, C.A., la cual riela al folio 31, al por formar parte del iura novit curia es ley entre las partes lo cual no es objeto de valoración. Así se establece.
3.- Marcada “C”, constante de once (11) folio útil, Acta de asamblea extraordinaria de trabajadores y trabajadoras convocada por el sindicato de pescadores y trabajadores de la Industria de la pesca y sus similares del Municipio Cruz Salmerón Acosta Chacopata Estado Sucre, la cual riela a los folios 32 al 42. Dicho documento emana de un tercero que no es parte en el presente proceso y al no se ratificado con la prueba testimonial no merece valor probatoriode conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

4.- Marcada “D”, constante de un (01) folio útil, Acta levantada en la inspectoría del trabajo por los representantes del sindicato de pescadores y trabajadores de la Industria de la pesca y sus similares del Municipio Cruz Salmerón Acosta Chacopata Estado Sucre, la cual riela al folio 43. Dicho documento emana de un tercero que no es parte en el presente proceso y al no se ratificado con la prueba testimonial no merece valor probatoriode conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS::

1.- Original de los recibos de pago semanales desde el 21/09/06 hasta el 01/05/2012.

2.- Original de los recibos de pago semanales desde el 06 e enero hasta el 06 de julio de 2016.

3.- Libros de asistencia Diarias. Es decir, aquellas que el trabajar firmaba antes de comenzar a trabajar, desde el 21/09/2006 hasta el 01/05/2012.
Dicha exhibición fue realizada por la parte demandada ya que los originales se encuentran en el acervo probatorio cursantes en autos desde el folio 94 al 648 observándose que los folios 166, 175, 177,183, 188,189,190,191192,193,194,195,211, 214, 219,220,221,222, 224, 225 227, 228, 229230, 231,232, 233,234, 236, 240, 245, 262, 263, 264, 270,271, 272, 273, 275, 277, 280, 283284286, 287291, 294297299, 301,302, 303, 305, 306,307, 309,310, 312,331,314, 316, 317, 319, 320,321,327,328, 329, 331, 332, 352, 364, 363, 366, 367, 368,370, 371, 382, 384, 386, , 390,396, 404, 405, 408, 426, 428, 434, 436, 443, 451, 466 al 470, 476, 477, 478, 490, 494, 496, , 502, 508, 509, 511, 512, 553, 554, 559, 563, 564566, 569, 573, 576, 588, 589, 590, 592, 593, 603, 632, 633, 635,640, 641, 642, 643, 644, 645, 647,fueron impugnados por la parte actora por carecer de firma en consecuencia, y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, y al no estar firmado no se puede precisar, por lo que este tribunal desecha los documentos señalados del presente proceso. YASI SE ESTABLECE

PRUEBA TESTIMONIAL:

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos:

ÁNGEL MILLÁN, venezolano, titular de identidad N° V-6.806.585, KENTT RODRÍGUEZ, venezolano, titular de identidad N° V-12.660.882., ISMENIA MARTÍNEZ, venezolana, titular de identidad N° V-14.126.985.

Al haber declarado que son parte de la junta directiva del sindicato y que tienen casos ventilándose por este circuito con los mismos conceptos demandados sus declaraciones no merecen confiabilidad a este juzgado dado a que tienen intereses en las resultas del pleito , por lo que sus deposiciones no merecen valor probatorio . YASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
1.- Marcada “1”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia, suscrita por la demandante de fecha 06 de julio de 2.016, la cual riela al folio 46, es un hecho admitido no objeto de prueba. YASI SE ESTABLECE
2.- Marcada “2”, constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la demandante de fecha 15 de septiembre de 2.016, la cual riela al folio 47, es un hecho admitido no objeto de prueba, no tuvo control y del mismo se desprende que hobo un pago de Bs 90.539,47 y el trabajador tenia adelantos de Bs. 79.100 tal como fue señalado por el actor en la audiencia de juicio totaliza la cantidad de Bs. 169.639,47. YASI SE ESTABLECE
3.- Marcada “3”, constante de un (01) folio útil, comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la demandante, la cual riela al folio 48, no fue objeto de control por lo que merece valor probatorio y de dicho documento se desprende que hubo un pago de prestaciones por Bs. 88.116,42. YASI SE ESTABLCE
4.- Marcada “B-1 al B-11, B-13 al B-26”, constante de veintisiete (27) folio útil, adelanto de prestaciones sociales solicitadas durante la relación laboral, la cual riela a los folios 49 al 75, el actor solicita que no se tome en cuenta dichos anticipos por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la ley para la solicitud de adelanto de prestaciones sociales , no precisa cual requisito no se cumplió aunado que ya había reconocido los adelantos en la documental que riela al folio 47, por lo que dichas documentales merecen valor probatorio al no ser desconocida su autoría. Y ASI SE ESTABLECE
5.- Marcada “C-01 al C-10”, constante de nueve (09) folio útil, recibo de pago de intereses correspondientes a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, la cual riela a los folios 76 al 84, lo mismo no fueron desconocidos, impugnados ni tachados y merecen valor probatorio, por lo que se evidencia el pago de intereses que totaliza la cantidad de Bs.21.433,37. YASI SE ESTABLECE
6.- Marcada “D-01 al D-78”, constante de setenta y ocho (78) folio útil, reporte de asistencia de los meses de mayo, a DICIEMBRE 2015, enero A JULIO 2016, la cual riela a los folios 85 al 162, comprueba la asistencia en el mes de mayo 2015ª enero 2016, se le realizo observación en cuanto no es seguro el sistema porque no reporta días laborados, sin embargo los días asistidos a partir del año 2015 no es parte de la controversia estos documentos merecen valor probatorio en cuanto a que el horario no se cumple a cabalidad en esos meses de mayo del 2015 hasta junio del 2016 Y ASÍ SE ESTABLECE
7.- Marcada “E-02 al E-23”, constante de veintidós (22) folio útil, recibos de pago de salario correspondientes al año 2016, la cual riela a los folios 163 al 185.
8.- Marcada “F-02 al F-51”, constante de cincuenta (50) folio útil, recibos de pago de salario correspondientes al año 2015, la cual riela a los folios 187 al 237.
9.- Marcada “G-02 al G-50”, constante de cincuenta y dos (52) folio útil, recibos de pago de salario correspondientes al año 2014, la cual riela a los folios 239 al 288.
10.- Marcada “H-02 al H-32”, constante de treinta (30) folio útil, recibos de pago de salario correspondientes al año 2013, la cual riela a los folios 291 al 321.
11.- Marcada “I-02 al I-55”, constante de cincuenta y tres (53) folio útil, recibos de pago de salario correspondientes al año 2012, la cual riela a los folios 324 al 377.
12.- Marcada “J-02 al J-51”, constante de cincuenta (50) folios útiles, recibos de pago de salario correspondientes al año 2011, la cual riela a los folios 380 al 429

13.- Marcada “k-02 al J-50”, constante de cuarenta y nueve (49) folio útiles, recibos de pago de salario correspondientes al año 2010, la cual riela a los folios 432 al 480

14.- Marcada nros 2 al 52 constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, recibos de pago de salario correspondientes al año 2009, la cual riela a los folios 483 al 533

15.- Marcada ñ 2 al ñ-51 constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles recibos de pago de salario correspondientes al año 2008, la cual riela a los folios 536 al 585

16.- Marcada O2 al O-51 constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles recibos de pago de salario correspondientes al año 2007, la cual riela a los folios 588 al 637.

17.- Marcada P2- al P-10 constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles recibos de pago de salario correspondientes al año 2006, la cual riela a los folios 640 al 648.

Sobre estas documéntales que son los recibos que rielan del folios 163 al 648 merecen valor probatorio al no ser desconocidos tachados ni impugnados y demuestran el salario devengado por la trabajadora y que era una trabajadora con un salario por producción así mismo los folios 166, 175, 177,183, 188,189,190,191192,193,194,195,211, 214, 219,220,221,222, 224, 225 227, 228, 229230, 231,232, 233,234, 236, 240, 245, 262, 263, 264, 270,271, 272, 273, 275, 277, 280, 283284286, 287291, 294297299, 301,302, 303, 305, 306,307, 309,310, 312,331,314, 316, 317, 319, 320,321,327,328, 329, 331, 332, 352, 364, 363, 366, 367, 368,370, 371, 382, 384, 386, 390,396, 404, 405, 408, 426, 428, 434, 436, 443, 451, 466 al 470, 476, 477, 478, 490, 494, 496, 502, 508, 509, 511, 512, 553, 554, 559, 563, 564566, 569, 573, 576, 588, 589, 590, 592, 593, 603, 632, 633, 635,640, 641, 642, 643, 644, 645, 647, fueron impugnados por la parte actora por carecer de firma en consecuencia, y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, y al no estar firmado no se puede precisar, por lo que este tribunal desecha los documentos señalados del presente proceso. YASI SE ESTABLECE.

18.- Marcada Q constante de un (01) folio útil, Acta de asamblea extraordinaria de trabajadores y trabajadoras convocada por el sindicato de pescadores y trabajadores de la Industria de la pesca y sus similares del Municipio Cruz Salmerón Acosta Chacopata Estado Sucre, la cual riela a los folios 649. Dicho documento emana de un tercero que no es parte en el presente proceso y al no se ratificado con la prueba testimonial no merece valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el objeto de ratificar el contenido y firma de las documentales producidas como d-1 al d-7, “, reporte de asistencia de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio”, promovidas en el capítulo “De las pruebas Documentales” numeral sexto (6°), la testimonial de la ciudadana VITALINA M. MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, titular de la cédula de identidad N° 13.941.708, quien declaro que la empresa desde el 2015 tiene un sistema que identificando el rostro marca el acceso a los trabajadores y también marcan la salida pero que antes de esa fecha los trabajadores a destajo no tenían horario como tal asignado solo se les mide por la producción, dicho documento merece valor probatorio y del mismo se desprende que en esos meses la trabajadora no marcaba salida a las 3:34 o las 2: 24 es decir demuestra que no cumple horario a cabalidad . YASI SE ESTABLECE
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Vásquez Lozada Lianidys María, Vásquez Rodríguez Laura del V. y Cedeño Patiño Marianela, todas venezolanas, mayores de edad, domiciliada en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 9.420.291, V.9.304.996 y 15.025.931, lo cuales no asistieron a rendir declaración por lo que no hay deposiciones que analizar. YASI SE ESTABLECE
PUNTO CONTROVERTIDO

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y habiendo presenciado la evacuación de las pruebas, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21-09-2006, que la accionante prestaba el servicio como OBRERA EN EL AREA DE ALMACEN, que presto del servicio hasta el 06 de Julio del 2016, que el salario devengado era a destajo, que la relación laboral termino por renuncia, que por lo que corresponde determinar en primer lugar a esta juzgadora: La procedencia del día sábado desde el inicio de la relación laboral 21-09-2006 al 30/04-2012, las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional , utilidades en razón del salario alegado por la parte actora, de igual manera lo reclamado por intereses de prestaciones sociales, dotación de uniformes, cesta ticket, por lo que procede esta juzgadora a pronunciarse de seguidas sobre los puntos debatidos .
EN CUANTO A LOS DIAS SABADOS RECLAMADOS:

Aduce la parte actora que inicio su relación laboral el 21-09-2006 y que la empresa tenia una jornada en años anteriores de lunes a viernes de ocho horas diarias y el sábado de cuatro horas, implementando una nueva jornada en el año 1998, en acuerdo con el sindicato, de nueve (9) horas diarias de lunes a Jueves y el día viernes se prestaba el servicio ocho (8) horas diarias, este nuevo horario es admitido por la empresa en su contestación señalando que “su representada acordó que la jornada de trabajo iba a ser de nueve horas (09) diarias para laborar cinco (5) días a la semana, con dos días de descanso, el horario era de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y el viernes 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m es decir se cumplían las 44 horas semanales de lunes a viernes tal como lo establece el articulo 195 de la derogada LOT y señala que su representada al pagar las 44 horas semanales, pagaba el día sábado, así mismo señaló en la audiencia de juicio que el acuerdo establecido en el articulo 196 de la LOT, el cual establece que la empresa y los trabajadores pueden acordar ese día sábado como día de descanso convencional pero para que se genere ese día sábado como día convencional de descanso, por cuanto esta estipulado como dia inhábil por la ley vigente par ese periodo, deben cumplirse unas condiciones las cuales son prestar servicio los cinco (05) días a la semana y las nueve horas diarias y por cuanto la trabajadora es por producción, no tenia un horario asignado, no se le medía el tiempo por lo que solicita se declare la improcedencia de ese día reclamado.

Así las cosas corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia o no de los sábados reclamados teniendo presente la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que son del tenor siguiente:
Artículo 211
Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1 de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1 de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 196:
Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Artículo 216 de la LOT :
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
De la norma transcrita, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, en este caso sábado y domingos, así como los días feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana. En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.))
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. Así teniendo presente el articulo 212 de la LOT en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue, y haciendo una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, en el salario de posprimeros esta cancelando los días de descanso y el salario de éstos últimos al depender de la cantidad de trabajo realizado y los días en que lo realizaron; y por cuanto la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados ( en la LOT descanso era solo domingo) reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. Según la normativa de la LOT 1997, El descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado. Como puede observarse, la previsión de la norma de pagar el descanso convencional igual que si se tratara del descanso obligatorio, se establece sólo para el supuesto del acuerdo previsto en el artículo 196 de la LOT; pero en aquellos casos en los cuales el horario de trabajo es de cinco (5) días a la semana, sin que se compensen las cuatro (4) horas para completar las cuarenta y cuatro (44) semanales, sino que la jornada semanal es de cuarenta (40) horas, no aplica la disposición antes citada. Siendo así, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no hay disposición alguna que obligue a que el sábado se compute como un día inhábil para el cálculo de los descansos y feriados del personal con salario variable o mixto, pues no ha quedado demostrado el cumplimiento efectivo de los extremos exigidos por la ley para pagarlo como un día de descanso convencional el cual es de prestar el servicio los cinco días a la semana y las nueve horas diarias hasta cubrir las 44 horas semanales y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la trabajadora era una trabajadora por producción es decir su salario era a destajo, es decir las horas laboradas no eran determinantes en su ingreso, el cual era determinado por lo que producía y por cuanto y de las pruebas aportadas se evidencia que la actora no prestaba el servicio los cinco días a la semana y las nueve horas diarias, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente los días sábados reclamados . YASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL , UTILIDADES E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES :
Antes de entrar a analizar a verificar si se generaron las diferencias reclamadas, tenemos que precisar cual es el verdadero salario devengado por la actora, dado a que el fundamento del reclamo de estas diferencias es el salario por cuanto reclama la accionante que el salario utilizado por la empresa para los cálculos de Prestaciones Sociales, vacaciones y Bono vacacional no fue el devengado, resultando diferenta a el salario estipulado en las constancias de trabajo que rielan a los folios 29 y 30, por su parte el representante de la demandada desconoce el contenido de las constancias de trabajo en razón de que el salario allí señalado no se ajusta a la realidad por devengar la actora un salario a destajo. Así las cosas esta juzgadora de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas recibos de pago que rielan de los folios 163 al 348 , de los mismos se desprende los verdaderos ingresos percibidos
por la trabajadora, por lo cual la constancia de trabajo queda desvirtuada en cuanto al salario señalado el cual es un salario referencial, en consecuencia queda desechado ese salario y se procede a determinar cual es el salario base de calculo de los conceptos laborales demandados en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras y la Convención colectiva 2015-2018 que rige la relación entre las partes, de conformidad con establecido con los artículos 122 de la LOTTT, y las Cláusulas 26 y 27 de la Convención colectiva de AGROINDUSTRIAL PROEBA 2015-2018.
SALARIO BASE PARA PRESTACIONES SOCIALES
Así las cosas tenemos que el Artículo 122 señala el Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
Por lo que para calcular el salario base de prestaciones sociales se procedió a totalizar los ingresos obtenidos por el trabajador durante los últimos seis meses de la relación laboral y se dividió entre 180 días para obtener el salario diario .

2016
SEMANA N° FECHA Días trabajados salario semanal
6 04/02/-10/02 1,00 2.455,09
7 11/02-17-02 5,00 2.966,40
8 18/02-24-02 0,00 0,00
9 25/02-02-03 1,00 3.400,42
10 03/03-09/03 5,00 6.189,49
11 10/03-16/03 5,00 4.312,76
12 17/03-23/03 1,00 385,93
13 24/03-03-03 1,00 2.718,40
14 31/03-06/04 1,00 210,87
15 07/04-13/04 3,00 1.165,20
16 14/04-20/04 54,03
17 21/04-27-04 2,00 684,41
0 28/04-04/05 27,02
18 05/05-11/05 2,00 1.128,37
19 15/05-18/05 4,00 4.731,66
20 19/05-25-05 1,00 764,14
21 26/05-01-06 3,00 2.075,42
22 02/06-08-06 4,00 6.493,12
impugnado
24 16-06-22-06 2,00 1.547,87
25 23-06-29-06 4,00 4.907,28
26 30-06-06/07 0,00 0,00
46.217,88
diario 256,77

En consecuencia a ese salario diario de Bs. 256,37 para obtener el salario integral hay que adicionarle la incidencia de utilidades la cual es el 33,33% del salario resultando la cantidad de Bs. 85,58 (cláusula 26 contrato colectivo) así mismo se le adiciona la incidencia de bono vacacional la cual de conformidad con la cláusula 27, son 30 días anuales lo cual se divide entre 360 para obtener la incidencia diaria, multiplicando el salario *30 y dividiéndolo entre 360 días dando la cantidad de resultando de incidencia de Bono vacacional de Bs. 21,40 totalizando un salario integral de Bs. 363,74

INGRESOS 6MESES /180 SALARIO*33,33% SALARIO*30/360
SALARIO INC UTILI BV SAL INTEGRAL
256,77 85,58 21,40 363,74

Ahora bien para verificar el monto correspondiente a prestaciones sociales se trae a colación lo establecido en el articulo 142 de la Ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras el cual establece que Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

INGRESOS 6MESES /180 SALARIO*33,33% SALARIO*30/360 10*30
SALARIO INC UTILI BV SAL INTEGRAL 9 AÑOS Y 9
256,77 85,58 21,40 363,74 300,00 109.122,98

Así las cosas por cuanto verificados los cálculos el monto mayor es el correspondiente al literal c, el cual fue el sistema de calculo solicitado en el libelo de la demanda, es decir las prestaciones sociales calculadas en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por cuanto el tiempo de servicio de la actora es de 9 años y 9 meses, le corresponde 300 días (10*30) que multiplicados por el salario integral de Bs. 363,74 arroja un monto en prestaciones sociales de Bs. 109.122,98, por lo que habiéndose verificado que hubo pagos mayores a este monto según se evidencia de recibo que riela al folio 47 y adelantos que rielan a los folios Bs. 110.677,71 se declara improcedente el concepto solicitado lo cual se reflejara en el cuadro final de esta sentencia . YASI SE ESTABLECE

SALARIO BASE PARA VACACIONES Y BONO VACACIONAL :

Establece la Cláusula nª 27 de la Convención colectiva de AGROINDUSTRIAL PROEBA 2015-2018 que las vacaciones anuales y colectivas se otorgan en el mes de Diciembre y como lo establece el articulo 191 de la Ley orgánica de trabajadores y trabajadoras, por un periodo de treinta (30) días continuos….de igual manera indica la mencionada cláusula que la entidad de trabajo se compromete a cancelar a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones treinta (30) días de salario por concepto de vacaciones y treinta (30) días de salario por concepto de Bono vacacional, calculados en base al concepto de salario establecido en la cláusula G de la Convención colectiva que arropa a las partes, devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de su vacación, y por cuanto las vacaciones sen acuerdo entre el trabajador y patrono eran tomadas en e mes de diciembre y parte de enero, esta juzgadora procedió a totalizar los ingresos percibidos por la actora durante los 30 días efectivos de labores, antes del término de la relación laboral oportunidad en que le nace el derecho a cobrar vacaciones fraccionadas, .esto quiere decir que se toma en cuenta de conformidad con la convención colectiva para su computo solo los 30 días efectivos laborados no os montos de días de descanso, ni otros montos señalados en el recibo.

VACACIONES
SEMANA PERIODO DIAS EFECTIVOS SALARIO
11 10/03-16/03 2 937,464
12
13 24/03-03-03 1 406,76
14 31/03-06/04 1 210,87
15 07/04-13/04 3 1100,77
16 14/04-20/04
17 21/04-27-04 2 684,41
18 28/04-04/05
19 05/05-11/05 2 1063,77
20 15/05-18/05 4 2749,89
21 19/05-25-05 1 764,14
22 26/05-01-06 3 1905,62
23 02/06-08-06 4 4224,1
24 09-06-15-06 1 728,38
25 16-06-22-06 2 1455,83
26 23-06-29-06 4 1928,73
30 18.160,73
Una vez obtenido los ingresos efectivos los últimos treinta días se procedió a dividirlos entre 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 605,36 y por cuanto anualmente son 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional y la trabajadora presto sus servicios seis meses completos del año laboral por cuanto hay tomado vacaciones en Diciembre, resulta que 60 días entre 12 meses por 6 meses arroja la cantidad de 30 días por este concepto por Bs. 605,36 diarios totaliza la cantidad de Bs. 18.160,73, dicha cantidad se verifica fue cancelada en recibo que riela al folio 47 que fue cancelada la cantidad de bs. 18.319,80, por lo que se declara improcedente la diferencia reclamada. YASI SE ESTABLECE.

SALARIO BASE PARA UTILIDADES
Señala la cláusula 26 de la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes que la entidad de trabajo conviene en garantizar a cada uno de sus trabajadores una utilidad equivalente al 33,33 % del total del salario devengado durante el ejercicio de la Entidad de trabajo el cual es un hecho admitido y conocido por ambas parte tal como lo expusieron en la audiencia de juicio es desde el 22 de Octubre de cada año.
El monto correspondiente a utilidades a objeto de verificar las diferencias reclamadas, se obtuvo de sumar los ingresos percibidos por el trabajador desde el mes de Octubre del 2015 fecha de corte del ejercicio económico hasta la fecha de terminación laboral lo cual arrojo la cantidad de Bs. 89.816,56 y el 33.33% (cláusula 26 contrato colectivo) es de 29.639,46, que corresponden como utilidades fraccionadas

UTILIDADES

22/10-28-10 2.404,65
29-10-04-11 1.690,42
05/11-11/11 1.933,87
2015 15/11-18/11 1.286,44
19/11-25-/11
26/11-02/12 0,00
03/12-09/12 0,00
10/12-16/12 0,00
17/12-23/12 35.454,96
2016 04/02/-10/02 2.455,09
11/02-17-02 2.966,40
18/02-24-02 0,00
25/02-02-03 3.400,42
03/03-09/03 6.189,49
10/03-16/03 4.312,76
17/03-23/03 385,93
24/03-03-03 2.718,40
31/03-06/04 210,87
07/04-13/04 1.165,20
14/04-20/04 54,03
21/04-27-04 684,41
28/04-04/05 27,02
05/05-11/05 1.128,37
15/05-18/05 4.731,66
19/05-25-05 764,14
26/05-01-06 2.075,42
02/06-08-06 6.493,12
09-06-15-06 828,34
16-06-22-06 1.547,87
23-06-29-06 4.907,28
30-06-
89.816,56 0,33 29.639,46

Y por cuanto del recibo que riela al folio 47 se verifica que se cancelo la cantidad de bs. 34.689,28, por lo que se declara improcedente la diferencia reclamada al no constarse la misma. YASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKETS la parte accionante reclama seis (6) días con un valor de Bs. 1416*6 lo que totaliza la cantidad de Bs. 8460,00, se observa que la parte solicitante no señala que días precisamente reclama lo cual es determinante a efectos de decidir la base de calculo del mismo y en aras de garantizar el derecho a al defensa por lo que esta juzgadora declara improcedente tal concepto por falta de precisión objetiva. YASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LA DOTACION DE UNIFORMES :
Solicitan de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva, dotaciones pendientes del año 2015 y 2016 arrojando la cantidad de Bs. 400.000,00, por lo que es importante transcribir el texto de la Cláusula novena de la Convención Colectiva de AGROINDUSTRIAL PROEBA , C.A. ,2015-2018, la cual señala:
La entidad de trabajo conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro 849 meses. Estas entregas comprenden: pantalón, camisa, gorros, gorras, botas de seguridad, zapatos de seguridad, (Todos estos deben reunir las normas de seguridad y ergonomía requeridos para resguardar la integridad física del trabajador y trabajadora)
…. Todos los implementos de trabajo, de seguridad y de protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro….
En sintonía con lo expuesto esta operadora de justicia al tener presente la finalidad de los uniformes e implementos de seguridad es para prestar el servicio y con ocasión al servicio prestado, para proteger al trabajador durante la ejecución del trabajo y por cuanto la actora renuncio desde el día 06 de julio del 2016 , así mismo no se evidencia ninguna comunicación o reclamo donde se manifestare los uniformes e implementos de seguridad estuvieren deteriorados por las razones expuestas el presente concepto se declara improcedente. YASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.650.489, en contra de la Entidad de Trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, POR CUANTO NO ARROJA DIFERENCIAS AL RESPECTO.

ANTIGÜEDAD DIAS
ANTIGÜEDAD 6MESES /180 SALRIO*33,33% SALARIO*30/360 10*30
SALARIO INC UTILI BV S INTEGRAL 9 AÑOS Y 9
256,77 85,58 21,40 363,74 300,00 109.122,98

VAC/ B VAC FRAC 30 DIAS SD 60/12*6
18.160,73 605,36 30,00 18.160,73
UTILIDADES OCTUBRE 0,33
89.816,56 29.639,46 29.639,46
INTERESES
156.923,18
169.639,87
A FAVOR EMPRESA 12.716,69

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil diecisiete (2017). años 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA


Abg. MARITZA YEGRES

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.

Abg. MARITZA YEGRES