REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-L-2017-000190
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN MARCHAN CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.319.
PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.426.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES presentada por la ciudadana MABALYS M. MONTES MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.660.561, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.777, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRAN MARCHAN CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.319 en contra del ciudadano JUAN EDUARDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.426; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, toda vez que el escrito de Subsanación no fue consignado en tiempo oportuno por el demandante; en consecuencia, y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a: 1- Presentar la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, donde el demandado suscribió para el cálculo de los derechos. En consecuencia, la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga al accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIA MAZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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