REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000061
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE GUZMAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.763.737.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN SALAZAR y FERNANDO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.756 y 91.754 representación que consta de poder Apud-Acta al folio 12.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO TAZZ CA, representada por su Vicepresidenta FABIOLA PEREZ GERARDINO, titular de la cedula de identidad No. 15.935.781, asistida por los abogados JUAN PUIG y JOAQUIN MARQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.754 y 68.605.
MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, actuando como apoderado judicial del ciudadano JHONNY GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 14.284.501, parte actora, contra la sentencia de fecha trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el referido ciudadano JHONNY GUZMAN y asociación Mercantil FRIGORIFICO TAZZ, C.A., con nomenclatura de ese Tribunal N° RP31-L-2017-000083.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 31 de julio de 2017. Posteriormente el 06 de agosto de 2017 se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 29 del referido mes y año a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora recurrente y de la parte demanda.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
Aduce el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente, que el día de la celebración de la audiencia se encontraba en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución asistiendo una audiencia de prolongación en la causa RP31L2017000048, 8:45am, teniendo conocimiento el alguacil a cargo de los anuncios de las audiencias a celebrarse en los tribunales, quien a su vez a la hora correspondiente realizo el llamado para la audiencia de la causa RP31L2017000083, hoy apelada, donde se dejo constancia que no se encontraban representación alguna de la parte actora en el proceso. Sin embargo, previa a la misma le indique de igual modo al apoderado judicial de la demandada, cuyo anuncio por parte de la unidad de alguacilazgo el tribunal trajo como consecuencia la sentencia que declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de premilitar, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
ALEGATOS DEL REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, revisadas las actas procesales que cursan al expediente se evidencia que cursa un poder otorgado por el trabajador a dos apoderados judiciales, los apoderados o representantes judiciales deben tomar las previsiones censarías y precisas para la comparecencia antes los órganos jurisdiccionales, no se le pude dejar la carga atribuida a los alguaciles porque en el llamado no están los apoderados judiciales, visto que el llamado fue realizado al ciudadano JHONNY GUZMAN, dejo claro el alguacil la incomparecencia de la parte demandante no se puede vulnerar el principio de legalidad de lo actos procesales de la LOPT. La cual estable cuales son la consecuencia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o la primigenia audiencia preliminar. En consecuencia, si bien es cierto que la representación legal de la demandante se encontraban una audiencia del circuito laboral, por cuanto consta en el expedite un mandamiento de dos apoderados judiciales, el otro representante legal debió tomar las previsiones precisas y necesarias para estar presentes en el momento del llamamiento. Solicita que sea declarada sin lugar el recurso de la parte demandante y que sea ratificada por el tribunal Tercero de Sustanciación y Ejecución de fecha 13 de julio de 2017.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado los alegatos expuestos, se colige que la presente controversia, se delimita a verificar si existió un error por parte del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al dictar sentencia de desistimiento, por cuanto al anunciar la audiencia en fecha 12/07/2017, en el expediente de causa se encontraba presente el apoderado de la parte actora en el recinto del Circuito Laboral de Cumana, asistiendo en otra audiencia pautada en hora anterior a esa, y con la misma jueza de mediación.
En ese sentido, esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines determinar la veracidad de la denuncia formulada al declarar la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia preliminar lo que trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de premilitar, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que pudiera vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Así las cosas, observa esta Alzada que al folio 37 del presente expediente, la parte actora consigna copias simple de la audiencia celebrada a las 8:45am, en la causa RP31L2017000048, donde el apoderado judicial de la parte actora ciertamente se encontraba asistiendo a dicha audiencia, en el tribunal a quo, y por otro lado al folio 32 se evidencia la sentencia del 13 de julio de 2017, hoy recurrida donde se deja constancia la incomparecencia de la parte actora, a la audiencia de Prolongación del día 12/7/2017, la cual estaba fijada para las 08:55am
En el caso bajo estudio y de la revisión de las actas, evidentemente se produjo una falta de precisión por parte de la unidad de alguacilazgo, al momento de indicar la presencia de las partes en el Tribunal, para hacerlas presente en cada una de las audiencias fijadas por los tribunales de este circuito judicial laboral, por lo tanto, se observa que la representación de la parte actora fue diligente y responsable al asistir a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, causa RP31-L-2017-000048, evidenciándose que al estar presente para esa, también se encontraba para la causa RP31-L-2017-000048. Por dicha razón, lo acontecido encuadra en lo que es el fenómeno del desorden procesal que, es definido en sentido estricto como: “la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Asimismo, la doctrina señala que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). (Negritas de esta alzada).
Es de resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Ángel Garcés y Francisco Fernández), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”
De modo que, se extrae de las cita jurisprudencial que el derecho al debido proceso debe entenderse consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial contenida en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, garantía constitucional que involucra y comprende: el acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el derecho a obtener una sentencia razonada, motivada, justa, correcta y congruente; el derecho de acceder a los recursos previstos en la ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho de ejecutar las decisiones judiciales.
En sintonía con lo anterior tenemos que, la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130 establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar y establece además el procedimiento a seguir cuando la incomparecencia se ha producido por motivos justificados. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consciente de las vicisitudes que algún momento pueden ocurrir a las partes o a sus apoderados y que no se enmarcan dentro de lo que es un hecho fortuito o de fuerza mayor ha sostenido el criterio de flexibilización de los motivos que eventualmente puedan justificar las incomparecencias de las partes a las audiencias, incluyendo dentro de estos aquellos hechos que devienen del quehacer diario del hombre y que en algunas ocasiones pueden imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistencia a determinados actos. ( sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz)
Hechas las anteriores consideraciones, la confianza legítima que genere la los actos proferidos por los funcionarios actuantes en el proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia, razón por la cual considera esta sentenciadora que la incomparecencia de la parte recurrente al llamado del Tribunal a la celebración de la audiencia preliminar en el día y hora pautada no se debió a su voluntad o contumacia, sino que por el contrario se debió a un error procesal que vicia al proceso, y afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada; garantía y derecho establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta con la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los números 91.756., apoderada judicial de del ciudadano JHONNY GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 14.284.501, parte recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha seis (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
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