REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000051
SENTENCIA
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), Sociedad Mercantil domiciliada ciudad de Cumaná, originalmente inscrita por ante el registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1986, bajo el N° 10.472, folios 122 al 134, tomo LXXIX.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.671.450 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.034.
RECURRIDO: Auto de fecha 07 de febrero de 2017, suscrito por la Inspectora del Trabajo de Cumaná, mediante el cual ratifica el Acta de Visita de Inspección emanada de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE CUMANÁ (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), del 19 de enero de 2017.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), esta alzada da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de fecha 22 de Junio de de 2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), interpone Recurso de Nulidad en contra del AUTO administrativo donde la inspectora del trabajo RATIFICA el acta de inspección orden de servicio N° 9760, emanada de la jefatura de la unidad de supervisión en el Estado Sucre de fecha 19/01/2017, y arguye en el escrito consignado ante esta alzada, en tiempo oportuno, lo siguiente:
“(…)
Que mediante Auto de fecha 07 de febrero del año en curso, en tribunal a quo declara la inamisible el recursos por considerar que éste es, simplemente, un “acto de tramite” que según sus palabras, “… estaría destinada única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo…” // “… la orden en cuestión no constituye un acto que prejuzga como definitivo por lo que no cuenta con el efecto equivalentes a los de un acto de esta especia (definitivo)….”.
(…) no s encontramos en presencia de un acto que debe considerarse, desde todo punto de vista, como definitivo …//…el no solo tiene un carácter preparatorio para que se produzca una decisión ulterior …//… culmina el iter procedimental acordado a seguir (si bien ilegalmente) una ilegitima manifestación de conocimiento emanada del órgano administrativo, derivado de una ilegal forma de contestación de los hechos que, finalmente, deviene en una determinación (o manifestación de voluntad) ilegal que produce efectos jurídicos y lesiona flagrantemente los derechos e intereses de mi patrocinada.
(…) el juez del primer grado de la jurisdicción ha preferido desechar la pretensión procesal de nulidad que hemos ejercido y con ello ha dado al traste con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que obligan al juez a desprenderse de las apariencias formales de los actos jurídicos y hurgar en la materia de los mismos, con el objeto de evitar que meros formalismos terminen por ahogar la justicia que reclama el justiciable.
(…) no le esta dado a ningún sentenciador excusarse tras los postulados de la norma, sino que, por el contrario, se encuentra obligado a desarrollar el valor contenido en la misma y adecuar la solución que brinda el caso concreto con la realidad que se vive en este lugar y tiempo determinado, pues como se indica en la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, “al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés publico en una recta y pronta administración de justicia.”
(Omissis)…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, dicta sentencia en la presente causa declarando INADMISIBLE, el recurso contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.13.894, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), en la cual estableció:
…omissis
“…la presente pretensión se circunscribe en la solicitud de nulidad del AUTO administrativo donde la inspectora del trabajo RATIFICA el acta de inspección orden de servicio N° 9760, emanada de la jefatura de la unidad de supervisión en el Estado Sucre de fecha 19/01/2017, cuyo auto no pone fin al procedimiento administrativo siendo este un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde al existir disconformidad con el mismo, debe ser agotado los recurso administrativos que la ley estipula, razón por la cual, tal situación encuadra en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala que La demanda se declarará inadmisible. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.…”
“(…) dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, este Tribunal considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de Nulidad dada la naturaleza del AUTO dictado por la inspectoría del trabajo de fecha 07/02/2017, que esta destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo lo cual hace que el acto no sea recurrible en sede jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.”
DE LA COMPETENCIA
Analizado el caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la Apelación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a tal efecto, trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Por lo tanto, esta alzada en cumplimiento con la competencia otorgada a los Tribunales en materia del Trabajo, con carácter vinculante citada parcialmente, se declara competente para conocer del presente Recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Determinada la competencia atribuida a esta Alzada para conocer y tramitar la presente causa, y encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal para proferir la sentencia en la presente causa, procede a realizarlo en los siguientes términos y consideraciones. Se evidencia, de las actas procesales que la presente apelación, se delimita a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 22 de Junio de de 2017, inobservó los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 36 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
En ese corolario, una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se advierte que el Juzgado A quo, en fecha 20 de junio de 2017 dio por recibida la presente causa y en fecha 22 de junio de 2017, dicta sentencia en la cual declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Por tal razón, como premisa esta juzgadora pasa analizar el Auto de fecha 07 de febrero del 2017, que a su vez Ratifica el acta de Visita de Inspección realizada por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA y en el cual, la Inspectora del Trabajo de Cumaná, estableció:
“… seguidamente constituidos en la entidad de trabajo fueron atendidos por parte del patrono por el ciudadano Carlos Guevara, titular de la cedula de identidad N° V- 10.947.3845, en su condición de jefe de recurso humanos, y por parte de los trabajadores Angel mago y Raquel Herrera, titulares de la cedula de identidad N° V 9.272.965 y V 13.729.069, respectivamente, en su condición de representante sindicales de los trabajadores, a quines luego de identificarse y explicarle el motivo de su visita se realizo la inspección especial de carácter de urgente y en el cual pide constatar el incumplimiento en materia sociolaboral en la entidad de trabajo AVECAISA, relacionada a beneficio de la Cesta de Ticket procediendo a solicitar información pertinente, obteniendo el siguiente resultado y dejando los funcionarios actuantes constancia que se considero como punto de referencia el acta de inspección exploratoria ejecutada por el funcionario Ing. Aselmo Millan, en fecha 16/12/2016. Según orden de servicio N° 9737…”
(…)
Asimismo en el acta de inspección se dejó constancia que el representante patronal y los representantes sindicales reconocieron tal cumplimiento, mas sin embargo fue aclarado el hecho que en los meses subsiguientes (octubre, noviembre y diciembre de 2016), el beneficio del Cesta Ticket Socialista dejo de ser pagado por el patrono y se esta haciendo descuentos en la nomina de pago a cada trabajador, de lo que fue pagado durante los meses de agosto y septiembre por concepto de Cesta Ticket Socialista, que obedecia al cumplimiento temporal del Decreto Presidencial mientras dure la emergencia economica. En ese sentido los funcionarios actuantes dejan constancia que el patrono de la entidad de trabajo Avecaisa no cumple con lo establecido con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, y la modificación establecida en los art.4to y 6to del Decreto 21 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante la cual se incrementa la base de cálculo para el pago del beneficio del Cesta Ticket Socialista 8gaceta Oficial N° 429.815, de fecha 12/08/2016, Decreto N° 2.430)por lo que ORDENA al patrono que debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4to del Decreto 21 de la Gaceta Oficial N° 429.815 de fecha 12/08/2016, Decreto N° 2.430, por lo tanto deberá otorgar a sus trabajadores el beneficio de la cesta ticket socialista mediante la modalidad y los montos establecidos, adicionalmente a la comida balanceada que disfruten los trabajadores a traves del comedor propio que mantiene la empresa, obligación que se origina desde el 1° de agosto de 2016.
(…)
PRIMERO: RATIFICA el acta de inspección Orden de Servicio N° 9.760 emanada de la jefatura de la unidad de supervisión en el Estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de enero (01) del año dos mil diecisiete (2017)…”
Precisado lo anterior, esta superioridad procede a determinar el órgano del cual emana el acto hoy objeto de impugnación, así como la naturaleza del mismo. En ese sentido, se advierte que del contenido del acto impugnado se contempla lo que el órgano supervisor, decidió al realizar la inspección en la sede la empresa Avecaisa, y en el cual constata el incumplimiento en materia sociolaboral de la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), relacionada con el beneficio de la Cesta de Ticket Socialista. De manera que, del contenido del citado acto, resulta que, si bien se está en presencia de un acto administrativo conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que el mismo debe ser considerado como un acto administrativo de mero trámite y no definitivo o que prejuzgue como tal.
En sintonía con el párrafo anterior, tenemos que la doctrina y nuestra jurisprudencia patria se ha distinguido entre los actos administrativos definitivos y de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma. En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente con respecto a los actos de mero tramite lo siguiente:
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”
Por lo que se colige del extracto parcialmente transcrito, que la Sala en su sentencia soportó que, la función de los actos de trámite consisten en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo. A tal efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios (actos de trámite) de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, de allí que para entender el presente punto, ha señalado la jurisprudencia que, debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final, o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “…Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que para solicitar la anulación de un acto de trámite, el recurrente deberá demostrar previamente que con él, la Administración Pública, puso fin al procedimiento o solicitud, imposibilitó su continuación, generó indefensión o adelantó opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de lo contrario, el recurso incoado será declarado inadmisible.
En este orden de ideas, aplicando los indicios antes mencionadas al caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo hoy objeto de impugnación, no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el Acta impugnada.
Por tales motivos, constituyen fundamentos que llevan al ánimo de quien sentencia a concluir, que el AUTO de fecha 07 de febrero de 2017 suscrito por la Inspectora del Trabajo, en el cual se recoge la actuación de los funcionarios del organo administrativo la Visita de Inspección emanada de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE CUMANÁ, lo que conlleva a que sea un acto de seguimiento de la actuación, y no un acto decisorio, tal cual como se evidencia de la lectura del auto in comento. Por lo tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el mismo no es susceptible de ser impugnado dada su naturaleza de acto administrativo, es decir por ser este de trámite, pues no tiene las características de una decisión final.
Por otra parte, llama la atención el hecho de que la admisión de la demanda contencioso administrativa está condicionada a que se cumplan ciertos requisitos procesales, contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que a la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Enlazando el artículo citado, se evidencia que la presente pretensión se circunscribe a nulidad de un Auto dictado por la Inspectora del Trabajo de Cumana, que no pone fin al procedimiento administrativo, enmarcado este en un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, toda vez que no cumple con los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias. En consecuencia, el actual recurso contencioso administrativo de nulidad no cumple con los requisitos de admisibilidad arriba señalados, al ser el acto recurrido un acto de trámite que no prejuzga como definitivo y como tal no es susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional; por lo que la inadmisibilidad declarada por la Jueza Aquo, en la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada en derecho, por cuanto en el presente asunto ciertamente es procedente la INADMISIBILIDAD conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido en la sentencia dictada por la jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, del 22 de junio de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, del 22 de junio de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 22 de junio de 2017y en consecuencia se declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.107.034, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA); TERCERO:no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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