REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : RP31-R-2017-000062
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.288.026, V-20.065.683, V- 15.361.128 Y V- 27.428.681, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YVAN JOSE SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 91.756 y 91.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGRO INDUSTRIA LA FUNDADORA, CA Y CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIELA JOSE GOMEZ MEDINA y ELIANA SOFIA DELGADO, abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 139.133 y 111.671 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.756, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, identificado Ut supra, en contra de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA LA FUNDADORA, CA Y CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 11 de agosto de 2017. Posteriormente el 21 de septiembre de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 05 de octubre del 2017 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora recurrente, en dicho acto fue diferido el dispositivo del fallo para el quito (05) día hábil a las 9:00am en ocasión a la complejidad del caso. Llevándose acabo el referido acto el día el viernes 13 de octubre del hogareño año, en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación.
Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
El apoderado judicial de la parte actora, alego en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo de la apelación se debe a que el tribunal aquo, en su sentencia no les dio el correspondiente valor probatorio a las pruebas traidas por ellos al proceso y en tal sentido señalo que:
“(…)
• calculo de antigüedad se basa sobre los recibos de pagos consignados que no se encuentran completos, la juez sumo los recibos de pago que se encontraban en el expediente y saco los salarios mensuales, los cuales se encuentran a los folios 71 al 146. La juez debió aplicar los salarios que sus representados indicaban en el libelo de la demanda.
• Horas extras, se demuestra que su representado prestaba servicios todos los días de lunes a domingo, como lo demuestra los recibos de pago donde se cancelaban las horas extras. Al momento de las pruebas solicito a la parte demandada la exhibición de la autorización de la inspectoría del trabajo para laborar horas extras. Donde la empresa no consigno esa autorización. Y visto que no consigno la autorización donde la empresa estaba autorizada para laborar horas extra solicita el pago de indemnización del doble visto que no tenía autorización de la inspectoría.
• El pago de la cesta ticket, no consta que sus representados recibieron la tarjeta de alimentación. No consta ningún recibo donde recibieran y solo consta un informe de la empresa Sodexho pass, sus representado no cobraron esas tarjetas ni consta en el expediente que la cobraron, sus representaron cuando iniciaron su relación laborar no cobraron ese beneficio, en el informe aparecen los pagos a partir de junio, los cuales constan a loas folios 53 al 57 de la segunda pieza.
• Solicita la aplicación de la convención colectiva de la construcción por lo cual, trae a colación la gaceta oficial N° 4793 de fecha 20 de noviembre de 2015, donde indica el alcance de la convención donde se especifica que esta dirigida a las empresas constructoras afinesy conexas, por lo que esta se vincula al presente juicio ya que se demanda a una constructora y a una cantera, la cantera cae en dentro de las empresas afines y conexas, visto que todo el material que se extrae de la cantera se utiliza para la construcción. Sus representados cobraban beneficios establecidos en el tabulador de la construcción, además uniforme y útil que establece la convención de la construcción.
• Que al trabajador Marcos Patiño, le realizo el calculo de sus prestaciones Sociales bajo la LOTTT y no conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aunado el hecho que al iniciar las la relación laboral era menor de edad le daban recibo, y es al cumplir la mayoría de edad es cuando realizan un contrato de trabajo, donde se desconocen los meses anteriores.
• Que el Salario para el cálculo de las vacaciones solo lo hace bajo salario base y no sobre los tres últimos tres meses. De igual modo sostiene que al señor Pablo Chacon, no se le cancelo el concepto de pago de vacaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, y antes de profundizar sobre ello, es de resaltar que en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes en la prohibición de reformatio in Peius, principio este que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna.
Congruente con lo anterior, tenemos que el presente recurso se circunscribe a examinar la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, discriminando lo esgrimido en la audiencia de apelación de la siguiente manera:
Como primer punto el recurrente señaló que, el cálculo de antigüedad fue realizado sobre los recibos de pagos consignados que no se encuentran completos, y que la juez sumo los recibos de pago que se encontraban en el expediente y saco el salario mensual, los cuales se encuentran a los folios 71 al 146.
A los efectos de verificar lo denunciado, esta sentenciadora trae a colación lo establecido por el tribunal a quo, el cual estableció para le pago de antigüedad lo siguiente:
Visto que emergen diferencias a favor de los actores ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, HERNAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ Y LUIS RAMÓN CHACON GUTIÉRREZ en contra de la empresa CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A y solidariamente responsable esta sentenciadora procederá a realizar los cálculos correspondientes.
Antigüedad articulo 142 LOTTT:
PABLO ENRIQUE CHACON
FECHA DE INGRESO: 26/02/2014
FECHA DE EGRESO:01/09/2015
TIEMPO ININTERRUMPIDO: 01 AÑO, 06 MESES Y 05 DÍAS
Antigüedad Articulo 142 LOTTT
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO. ALIC U. ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANTIG. TOTAL ANTIG ANT. ACUM % INTERESES
26/03/2014 6429 229,61 57,40 9,57 296,58 0 0,00 0,00 15,05 0,00
26/04/2014 6429 214,30 53,58 8,93 276,80 0 0,00 0,00 15,44 0,00
26/05/2014 6429 214,30 53,58 8,93 276,80 15 4152,06 4152,06 15,54 53,77
26/06/2014 6429 214,30 53,58 8,93 276,80 0 0,00 4152,06 15,56 53,84
26/07/2014 6429 918,43 229,61 38,27 1186,30 0 0,00 4152,06 15,86 54,88
26/08/2014 6429 918,43 229,61 38,27 1186,30 15 17794,55 21946,62 16,23 296,83
26/09/2014 8143,07 387,77 96,94 16,16 500,86 0 0,00 21946,62 16,16 295,55
26/10/2014 6427,06 459,08 114,77 19,13 592,97 0 0,00 21946,62 16,65 304,51
26/11/2014 12094,58 431,95 107,99 18,00 557,93 15 8369,02 30315,63 16,96 428,46
26/12/2014 7942,41 378,21 94,55 15,76 488,52 0 0,00 30315,63 16,85 425,68
26/01/2015 9482,78 338,67 84,67 14,11 437,45 0 0,00 30315,63 16,76 423,41
26/02/2015 2668,04 381,15 95,29 15,88 492,32 15 7384,75 37700,39 16,65 523,09
26/03/2015 14371,18 513,26 128,31 21,39 662,96 0 0,00 37700,39 16,71 524,98
26/04/2015 3500,05 500,01 125,00 22,22 647,23 0 0,00 37700,39 17,22 541,00
26/05/2015 12599,91 600,00 150,00 26,67 776,66 15 11649,92 49350,30 16,99 698,72
26/06/2015 11993,25 571,11 142,78 25,38 739,27 0 0,00 49350,30 17,10 703,24
26/07/2015 3546,64 506,66 126,67 22,52 655,85 0 0,00 49350,30 17,38 714,76
26/08/2015 3546,64 506,66 126,67 22,52 655,85 15 9837,70 59188,01 17,49 862,67
01/09/2015 10453,24 373,33 93,33 16,59 483,25 2 966,51 60154,52 17,86 895,30
92 60154,52 7.800,67
TOTAL DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs.60.154, 52, menos la cantidad de Bs. 36.962,10, recibida en la liquidación que riela al folio 69, se le debe una diferencia de Bs. 23.192,42, mas los interés Bs. 7800,67 = Bs. 30.993,09
LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ
FECHA DE INGRESO: 30/03/2014.
FECHA DE EGRESO: 01/09/2015
TIEMPO ININTERRUMPIDO: 01 AÑO Y 05 MESES
Antigüedad Articulo 142 LOTTT
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO. ALIC. U. ALIC.B.VAC SAL.INT DIAS ANTIG TOTAL ANT. ANTIG. ACUM % INTERESES
30/04/2014 6429 229,61 57,40 9,57 296,58 0 0,00 0 15,44 0,00
30/05/2014 6429 229,61 57,40 9,57 296,58 0 0,00 0,00 15,54 0,00
30/06/2014 6429 229,61 57,40 9,57 296,58 15 4448,64 4448,64 15,56 57,68
30/07/2014 4493,47 320,96 80,24 13,37 414,58 0 0,00 4448,64 15,86 58,80
30/08/2014 2282,6 326,09 81,52 13,59 421,19 0 0,00 4448,64 16,23 60,17
30/09/2014 4556,76 325,48 81,37 13,56 420,42 15 6306,23 10754,87 16,16 144,83
30/10/2014 4538,59 324,19 81,05 13,51 418,74 0 0,00 10754,87 16,65 149,22
30/11/2014 6623,5 315,40 78,85 13,14 407,40 0 0,00 10754,87 16,96 152,00
30/12/2014 3795,04 542,15 135,54 22,59 700,28 15 10504,13 21259,00 16,85 298,51
30/01/2015 3795,04 542,15 135,54 22,59 700,28 0 0,00 21259,00 16,76 296,92
28/02/2015 2319,08 331,30 82,82 13,80 427,93 0 0,00 21259,00 16,65 294,97
30/03/2015 6806,93 486,21 121,55 20,26 628,02 15 9420,30 30679,30 16,71 427,21
30/04/2015 6806,93 486,21 121,55 21,61 629,37 0 0,00 30679,30 17,22 440,25
30/05/2015 7472,34 533,74 133,43 23,72 690,89 0 0,00 30679,30 16,99 434,37
30/06/2015 3797,42 542,49 135,62 24,11 702,22 15 10533,32 41212,62 17,10 587,28
30/07/2015 3797,42 542,49 135,62 24,11 702,22 0 0,00 41212,62 17,38 596,90
30/08/2015 9146,48 326,66 81,67 14,52 422,84 10 4228,43 45441,05 17,49 662,30
01/09/2015
45441,05 4.661,41
TOTAL DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 45.441,05 menos la cantidad de Bs. 29.679,20, recibida en la liquidación que riela al folio 125, se le debe una diferencia de Bs. 15.761,85 mas los interés Bs. 4661.41 = Bs. 20.423,26.
HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ
FECHA DE INGRESO:31/03/2014
FECHA DE EGRESO: 01/09/2015.
TIEMPO ININTERRUMPIDO: 01 AÑO, 05 MESES
Antigüedad Articulo 142 LOTTT
FECHA SALARIO M. SALARIO D. ALIC. U ALIC.B.VAC SAL.INT. DIAS ANTIG. TOTAL ANT. ANT. ACUM % INTERESES
30/04/2014 1532,25 54,72 13,68 2,28 70,68 0 0,00 0,00 15,4 0,00
31/05/2014 1532,25 54,72 13,68 2,28 70,68 0 0,00 0,00 15,5 0,00
30/06/2014 1532,25 54,72 13,68 2,28 70,68 15 1060,26 1060,26 15,6 13,75
31/07/2014 1532,25 54,72 13,68 2,28 70,68 0 0,00 1060,26 15,9 14,01
31/08/2014 5328,01 190,29 47,57 7,93 245,79 0 0,00 1060,26 16,23 14,34
30/09/2014 7021,33 250,76 62,69 10,45 323,90 15 4858,51 5918,77 16,16 79,71
31/10/2014 5627,24 267,96 66,99 11,17 346,12 0 0,00 5918,77 16,65 82,12
30/11/2014 5501,78 261,99 65,50 10,92 338,40 0 0,00 5918,77 16,96 83,65
31/12/2014 2195,04 313,58 78,39 13,07 405,04 15 6075,56 11994,33 16,85 168,42
31/01/2015 3076,07 219,72 54,93 9,15 283,80 0 0,00 11994,33 16,76 167,52
28/02/2015 3076,07 109,86 27,46 4,58 141,90 0 0,00 11994,33 16,7 166,42
31/03/2015 5835,50 416,82 104,21 17,37 538,39 15 8075,92 20070,24 16,7 279,48
30/04/2015 2513 359,00 89,75 15,96 464,71 0 0,00 20070,24 17,2 288,01
31/05/2015 2513 359,00 89,75 15,96 464,71 0 0,00 20070,24 17 284,16
30/06/2015 7840 280,00 70,00 12,44 362,44 15 5436,67 25506,91 17,10 363,47
31/07/2015 7840 280,00 70,00 12,44 362,44 0 0,00 25506,91 17,4 369,43
31/08/2015 7840 280,00 70,00 12,44 362,44 10 3624,44 29131,36 17,49 424,59
01/09/2015 7840 280 70 12,44 362,44 0 17,9 0,00
29131,36 2.799,08
TOTAL DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 29.131.36 menos la cantidad de Bs. 22.963,60, recibida en la liquidación que riela al folio 125, se le debe una diferencia de Bs. 6.167,76 mas los interés Bs. 2.799.08 = Bs. 8.966,84.
UTILIDADES 2014 y FRACCIONADAS 2015: con relación a este concepto visto que existe una diferencia en los días cancelados esta sentenciadora lo condena y realiza el cálculo de la siguiente forma:
PABLO ENRIQUE CHACON: Año 2014: Laboro 10 meses en el año 2014 le correspondían: 90 días que paga la empresa por utilidades / los 12 meses de año = 7.5 días por mes multiplicado por los 10 meses laborados por el actor le corresponden 75 días. Del folio 298 se evidencia que le restan 25 días de utilidades de año 2014.
Año 2015: laboro 6 meses en el año 2015 le correspondían: 90 días que paga la empresa por utilidades / los 12 meses de año = 7.5 días por mes, que multiplicados por los 6 meses laborados por el actor, le corresponden 45 días. Del folio 69 se evidencia que le restan 5 días de utilidades de año 2015.
Es decir un total de 30 días de utilidades que multiplicados por el ultimo salario diario arroja la cantidad de Bs. 373.33=Bs. 11.199,90.
HERNAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ: Año 2014: Laboro 9 meses en el año 2014 le correspondían: 90 días que paga la empresa por utilidades / los 12 meses de año = 7.5 días por mes multiplicado por los 10 meses laborados por el actor le corresponden 67,5 días. Del folio 124 se evidencia que le restan 22.5 días de utilidades de año 2014.
Año 2015: Le cancelaron de manera correcta las utilidades. No hay diferencias.
Es decir un total de 22,5 días de utilidades que multiplicados por el ultimo salario diario arroja la cantidad de Bs. 280,00=Bs. 6.300,00.
LUIS RAMÓN CHACON GUTIÉRREZ: Año 2014: Laboró 9 meses en el año 2014 le correspondían: 90 días que paga la empresa por utilidades / los 12 meses de año = 7.5 días por mes multiplicado por los 10 meses laborados por el actor le corresponden 67,5 días. Del folio 144 se evidencia que le restan 22.5 días de utilidades de año 2014.
Año 2015: Le cancelaron de manera correcta las utilidades. No hay diferencias.
Es decir un total de 22,5 días de utilidades que multiplicados por el ultimo salario diario arroja la cantidad de Bs. 326.66=Bs. 7.349,85.
TOTA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 85.232,94).
Ahora bien, en relación a los conceptos antigüedad, utilidades y fraccionadas, se evidencia de la sentencia recurrida que la jueza a quo, al no tener otra prueba que adminicular con relación al los referidos conceptos condeno los conceptos reclamados como fueron probados por la parte actora en la audiencia de juicio, tal como quedo plasmado en la sentencia recurrida, en sintonía con la promoción y evacuación de pruebas como columna vertebral del proceso. En ese sentido, se observa que ciertamente los demandantes aportaron recibos de pagos los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, y que al darles pleno valor probatorio emerge el salario devengados por cada uno de los trabajadores. Por lo que a criterio de esta alzada los demandantes no demostraron los salarios alegados en el escrito libelar, por tal motivo la jueza aquo, utilizo la formula correcta tomando los salarios probados en autos; de tal manera, se declara improcedente lo peticionado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Como segundo punto señaló que exige la cancelación de horas extras, toda vez que sus representados prestaron servicios todos los días de lunes a domingo, tal como quedo demostrado por los recibos de pagos consignados. Al momento de las pruebas solicito a la exhibición de la autorización de la inspectoría del trabajo para laborar horas extras, cuyos recibos constan a los folios 71 al 146. Dicho lo anterior, resulta necesario transcribir lo expuesto por la Alzada en su sentencia, la cual señaló lo siguiente:
“En cuanto los conceptos demandados de Vacaciones y Bono Vacacional, y su fracción, las Horas Extras y los Días Feriados, emergen de las documentales que cursan desde el folio 71 al folio 147, así como los folios 69, 298, 105, 124, 125 y 144, las cuales fueron reconocidas por la contraparte y valoradas por esta sentenciadora, que a los demandantes le eran canceladas las Horas Extras y los Días Feriados laborados, así como también se observa el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, y su fracción por lo que mal puede esta sentenciadora condenar su pago nuevamente, en razón a ello se declaran Improcedente, asimismo,…”
Así las cosas, respecto a la reclamación por pago de los horas extras, días sábados, domingos y feriados, esta sentenciadora considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días ni horas visto que trabajaba de lunes a domingo, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) solicitó la exhibición de la autorización de la inspectoría del trabajo para laborar horas extras (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho. En cuanto a tal pedimento, se reitera que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, de modo que al verificar esta alzada que la parte actora no probo de modo alguno las horas extraordinarias que reclama, no podía la jueza de juicio, otorgar dicho concepto, En tal sentido, se promueven documentales que corren insertas a los folios 69 al 147 de la pieza N° 1 del expediente, contentivas de recibos de pago en los cuales se refleja lo cancelado por la accionada por salario, horas extras, sábados, domingos y feriados, lo cual a criterio de de esta alzada no constituye un elemento que demuestre lo alegado por el actor, solo se demuestra que efectivamente eran cancelados por la demandada. En relación, a la distribución de la carga de la prueba, ha sido criterio jurisprudencial de forma pacífica y sostenida que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Por lo antes expuesto se considera improcedente el reclamo por pago de horas extras, sábados, domingos y días feriados. ASÍ SE ESTABLECE.
Como tercer punto alegó la parte recurrente que sus representados no recibieron el pago de tarjeta de alimentación. No consta ningún recibo del pago de dicho concepto, y solo consta un informe de la empresa Sodexho pass, insistiendo que sus representados no cobraron esas tarjetas, ni consta en el expediente pago alguno. Que sus representaron cuando iniciaron la relación laborar no cobraron ese beneficio, en el informe aparecen los pagos a partir de junio, los cuales constan a los folios 53 al 57 de la segunda pieza.
En consideración del planteamiento anterior, esta sentenciadora evidencia que el tribunal a quo, al momento de la valoración de pruebas el tribunal ciertamente valoro la prueba promovida en el informe el cual le otorgo la siguiente valoración “Cuyas resultas rielan en los folios 53 al 57, y de las mismas quedo evidenciado que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación para los actores”.
No obstante, se evidencia de la motivación del fallo recurrido, que la Jueza A quo no otorgo el pago de” Cesta Ticket”, el cual fue peticionado por el trabajador, visto que es evidente que el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación para los actores, revisadas como han sido las actas procesales, corrobora que no es un hecho controvertido el inicio de la relación laboral de los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, y dado que la prueba de informa promovida y se le otorgo valor probatorio, esta alzada evidencia que este arroja una diferencia a favor de los demandantes identificados Ut supra.
Con respecto al ciudadano MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, fue un hecho controvertido el inicio de la relación laboral indicando en su libelo de la demanda el 03/01/2015, pero al momento de la evacuación de pruebas esta sentenciadora evidencia que el contrato de trabajo así como los recibos de pago consignado por el trabajador, los cuales le fue otorgado valor probatorio, de donde la fecha cierta de inicio de la relación laboral es el 4/05/2015. Por tal motivo, es pertinente traer a colación lo señalado por el tribunal a quo, a saber:
“Marcada con el número “1“, Constante de siete (07) folios útiles, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre su representado y el señor MARCOS PATIÑO CHACON. Folio 152 al 158. Impugnaron la documental que riela al folio 158 porno ser su firma y la contraparte no utilizo la figura jurídica correcta para hacerla valer como seria la prueba de cotejo, por lo que este tribunal la desecha, en cuanto a las que rielan del folio 152 al 157 como fueron reconocidas la firma esta sentenciadora las valora observándose de ella la fecha de ingreso y egreso del actor así como el tiempo que duro el contrato, es decir 28 días y el salario. Por lo que no nació el derecho de a la Antigüedad, Vacaciones Y Utilidades por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo estipula que los calculo se realizan conforme a los meses de servio prestado”
Sincronizando lo antes expuesto con las pruebas aportada , se desprende de los folios 145 al 147 de la pieza N° 1 del expediente, los recibos de pagos, lo cual a criterio de esta alzada, corrobora el inicio de la relación de trabajo. Quedando establecido el inicio de la relación de trabajo el 04/05/2015 y la culminación del mismo el 31/05/2015. Por lo cual trabajo 28n días, correspondiendo la cancelación de 28 días de jornadas laboras las cuales quedaron evidenciadas del contrato suscrito entre las partes. Sin embargo, del informe de Sodex Pass el cual riela al folio 57, solo le fueron pagadas 21 días de jornadas laboradas, quedando sin cancelar los días restantes, los cuales ascienden a siete (7) días de pago de bono de alimentación no cancelados. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, es de significar que aplicación al principio pro operario, que prevalece en el en el derecho al trabajo tal como lo demanda el artículo 89.3 de nuestro texto constitucional, haciéndolo bajo el calculo de días laborados por mes, a razón del 0,75% de la Unidad Tributaria actual, es decir de Bs. 300,00, tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. En ese sentido, esta juzgadora fija el criterio que lo procedente en derecho es aplicar la retroactividad con respecto al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, por mandato del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tomando como método de calculo la base que establece la ley de de Alimentación vigente para el momento en que el trabajador presto el servicio, y este debe ser multiplicado por la Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a todo lo antes mencionado se establece que el cálculo que le corresponde los trabajadores PABLO ENRIQUE CHACON, por concepto de Cesta Ticket son los comprendidos por los días laborados, que no fueron demostradas su cancelación del acerbo probatorio, los cuales suman un total de 87 días, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, por concepto de Cesta Ticket son los comprendidos por los días laborados, que no fueron demostradas su cancelación del acerbo probatorio, los cuales suman un total de 66 días. HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, por concepto de Cesta Ticket son los comprendidos por los días laborados, que no fueron demostradas su cancelación del acerbo probatorio, los cuales suman un total de 65 días. Y el ciudadano MARCOS JOSE PATIÑO CHACON por concepto de Cesta Ticket son los comprendidos por los días laborados, que no fueron demostradas su cancelación del acerbo probatorio, los cuales suman un total de 7 días. Por lo tanto se condena cancelar a los demandantes anteriormente identificado, los porcentajes de los meses correspondientes para su pago en la unidad tributaria actual, los cuales de describen y se procede a condenar. Y ASI SE DECIDE.
PABLO ENRIQUE CHACON
C.I: V- 15,288,026
Fecha Días H.L. Valor U.T. (Bs.) V. Cestaticket Cestaticket M.
26/02/2014 3 300 400 1200
31/03/2014 20 300 400 8000
30/04/2014 22 300 400 8800
31/05/2014 22 300 400 8800
30/06/2014 20 300 400 8000
87 TOTAL 34800
LUIS CHACON
C.I: V- 20,065,683
Fecha Días H.L. Valor U.T. (Bs.) V. Cestaticket Cestaticket M.
30/03/2014 2 300 400 800
30/04/2014 20 300 400 8000
31/05/2014 22 300 400 8800
30/06/2014 22 300 400 8800
66 TOTAL 26400
HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ
C.I: V- 15.361.128
Fecha Días H.L. Valor U.T. (Bs.) V. Cestaticket Cestaticket M.
31/03/2014 1 300 400 400
30/04/2014 20 300 400 8000
31/05/2014 22 300 400 8800
30/06/2014 22 300 400 8800
65 TOTAL 26000
MARCOS PATIÑO
C.I: V-27.428.681
Fecha Días H.L. Valor U.T. (Bs.) V. Cestaticket Cestaticket M.
04 al 31/05/2015 7 300 400 2800
7 TOTAL 2800
En relación al quinto punto solicitado en apelación, relacionado sobre la aplicación de la convención colectiva de la construcción, esta alzada para esclarecer el punto controvertido, trae a colación lo establecido por la jueza a-quo en la sentencia dictada el 28 de julio de 2017, con respecto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, a saber:
“En cuanto a los alegatos de los actores con relación a que se les aplique la Convención Colectiva de la construcción a los trabajadores de la Cantera AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A., ya que según sus dichos por los beneficios que le eran cancelados, tales como los útiles escolares y la dotación de uniforme, se les debía aplicar la convención colectiva de la construcción.
Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que los reclamos realizados por los actores, están enmarcados respecto a la condenatoria de esta juzgadora de los beneficios contenidos en el Convenio Colectivo de la Construcción, por cuanto hay una solidaridad entre las empresas Cantera AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA C.A. y la CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A., y según lo manifestado por el actor Luis chacon en la audiencia de juicio, que le negaban los aumentos de sueldo por no estar en el tabulador, mas no quedo probado, que se tratara del tabulador de la construcción.
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado respecto a que, la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores;…”
Esta Juzgadora al realizar una revisión exhaustiva de las actas del expediente, observa que los actores suscribieron con la demandada la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A., contratos individuales de trabajo enmarcado en el articulo 62 LOTTT, los cual fueron las condiciones pactadas de trabajo entre las partes, en este caso en particular operan un grupo de empresas, donde el objeto social de cado una de ellas es diferente, las relaciones entre trabajadores y cada una de los demandados se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas y pactadas en los contratos individuales de trabajo. Por lo que no es aplicable la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores, en razón que ella no deviene de la solidaridad tal como lo establece el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, tales como están plantadas en el presente caso.
Así mismo la sala de Casación Social, en sentencia N° 217 de fecha 27 de febrero de 2007 (sentencia posterior a la dictada por el juzgador de alzada que se revisa del 2 de noviembre de 2006), (Caso: Rafael Eduardo Moreno Pastran contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela [C.A.N.T.V.]), en el que ante los mismos supuestos de hecho de la presente causa, la Sala señaló los siguientes aspectos:
“En el contexto laboral venezolano, es práctica común en los grupos empresariales, la transferencia de trabajadores de una sociedad a otra dentro del mismo grupo, lo cual es posible con el consentimiento del trabajador.
En este orden, la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral.
Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo.
Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirían problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto.
Por otra parte, la Sala debe recalcar que, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, por lo que podrían encuadrarse en los siguientes elementos:
a. Que no contraríen normas de orden público y, por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador.
b. Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservación de la empresa, establecimiento o explotación.
c. Que las partes así lo convengan y consagren en su conjunto beneficios más favorables al trabajador, cuando se trate de las Convenciones Colectivas.”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en los autos quedó admitido que con quien efectivamente los demandantes pactaron la prestación del servicio fue con la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA C.A. y con ésta, en definitiva, se fijaron las condiciones de trabajo; por lo que en estricta puridad de derecho no puede pretender la accionante que, fijadas contractualmente sus condiciones de trabajo, se le aplique adicionalmente la convención colectiva que rige para los trabajadores de la construcción a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A., sólo fundado en el hecho de que ésta es propietaria de AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA C.A., pues los alcances y efectos de la solidaridad, tal como se señaló ut supra, no traen consigo a priori la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas; por lo que al aplicar el criterio sostenido en las sentencias antes citadas al caso de autos, las condiciones pactadas entre la trabajadora accionante y la codemandada CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A.,, no alteró el ámbito subjetivo de la relación laboral iniciada, ni los derechos derivados de la misma; en consecuencia, mal podría aplicársele, conteste con lo antes expuesto, lo establecido en la convención colectiva antes referida. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta juzgadora para analizar si existe inherencia y conexidad entre las referidas sociedades mercantiles, señala que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad en las labores desempeñadas por los actores en las áreas de trabajo, la concurrencia de trabajadores empresa codemandad la ejecución del trabajo, Así las cosas, la empresa AGRO INDUSTRIA LA FUNDADORA, C.A., esta enmarcada en la extracción y procesamiento de materias utilizados en la área de la construcción, mientras que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., tiene por objeto principal, Obras de construcción, por lo tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. ASÍ SE DECIDE.
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En cuanto al punto sexto solicitado, relacionado que no se le cancelo al señor Pablo Chacon el concepto de pago de vacaciones, sustentado dicha petición en que la empresa le cancelo el pago de las vacaciones con un sueldo básico y no como lo estableció en la LOTTT, que se refiere al salario promedio de los últimos tres meses, solicitando a la juez hacer un recalculo de los beneficios otorgados. En tal sentido el tribunal a quo en relación, al pago de vacaciones del ciudadano Pablo Chacón estableció lo siguiente:
“En cuanto los conceptos demandados de Vacaciones y Bono Vacacional, y su fracción, las Horas Extras y los Días Feriados, emergen de las documentales que cursan desde el folio 71 al folio 147, así como los folios 69, 298, 105, 124, 125 y 144, las cuales fueron reconocidas por la contraparte y valoradas por esta sentenciadora,…//…, por cuanto son reclamados, bajo el alegato de que le deben varias dotaciones conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, y por cuanto, quedo debidamente establecido que la ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, ...//…, resulta forzoso para esta sentenciadora declararlos Improcedentes.”
Efectivamente la parte actora impugna la documental promovida por la parte demandada en relación al pago de vacaciones del ciudadano Pablo Chacon, tal como riela al folio 301, la cual la contraparte no los hizo valer, tal como se demuestra en la sentencia emitida por el tribunal a quo “…Marcada con el número “6”. Constante de un (1) folio útiles, comprobantes de pago de vacaciones periodo 2014- 2015, y bono vacacional, (Folio 301). En cuanto a las documentales que rielan en los folios 160 al 164 y del folio 165 al 297 y el folio 301, el actor Pablo Chacon los impugna por no ser su firma, y visto que la contraparte no los hizo valer, conforme lo establecido en el articulo 87 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. fueron y los desechados del proceso por lo cual y no se les otorgo valor probatorio…”. En tal sentido, la sentenciadora aquo, erró en el fallo al no condenar el concepto peticionado por el actor, y por no evidenciar el pago de dicho concepto, se procede a condenar al pago de vacaciones del periodo 2014-2015, con base al ultimo salario devengado por el trabajador . Y ASI SE ESTABLECE.
Periodo V. Salario Salario D. Días V. Vacaciones Bono Vacacional TOTAL
2014-2015 10.453,24 348,44 15 5.226,6 5.226,6 10453,2
Por todas las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.288.026 y V-20.065.683, V- 15.361.128 Y V- 27.428.681, respectivamente; parte demandante recurrente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, HERNAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ Y LUIS RAMÓN CHACON GUTIÉRREZ en contra de la empresa CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A y solidariamente responsable EMPRESA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN y en consecuencia SE MODIFICA la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en cuanto a los conceptos del pago del beneficio del Cestaticket Socialista, tal como se indica en la parte motiva del texto integro de la sentencia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSE PATIÑO CHACON en contra de la empresa CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, CA. Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN CA, solo con respecto al concepto del pago del beneficio del Cestaticket Socialista; CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA
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