REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2017-000058

SENTENCIA


PARTE ACTORA: JESUS RAMON GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 18.582.063.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LOPEZ e YVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.756 y 91.754, representación que consta al folio 13.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROSVEN y HECTOR MARCANO
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.



ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.756, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos JESUS RAMON GUERRA SALAZAR, identificado Ut supra, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROSVEN y HECTOR MARCANO
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 26 de julio de 2017. Posteriormente el 02 de agosto de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 25 de septiembre del 2017 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora recurrente.

Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

El apoderado judicial de la parte actora, alego en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo de la apelación se debe a que el tribunal aquo, declaro improcedente el pago del bono de alimentación, por no haber detallo la base de calculo, sin embargo este concepto se solicito en la demanda con base a la retroactividad que tipifica el artículo 36 del reglamento del bono de alimentación, dicha retroactividad de la cesta tickets lo realizo con base a 12 UT como valor actual. Por lo que, se debe tomar la base de calculo de la cesta ticket con el valor actual de la unidad tributaria de 300, con una base de calculo de 12%, toda vez que el artículo 36 de la ley de alimentación, se pide que se aplique el valor actual y el porcentaje decretado por el presidente de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue negado por el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el objeto del recurso de apelación, y antes de profundizar sobre ello, es de resaltar que en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes en la prohibición de reformatio in Peius, principio este impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna.
Congruente con lo anterior, tenemos que el presente recurso se circunscribe a examinar la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por cuanto el recurrente en adujo que por mandato lega procede el pago por concepto de bono de alimentación, toda vez Reglamento de la Ley lo establece, así como también lo preceptúa el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, del 28 de octubre de 2016, por lo que se debe aplicar el valor actual de la Unidad Tributaria (300 UT) y el porcentaje 12%, establecido en el referido Decreto Ley.
Ahora bien, para esclarecer el punto controvertido, es preciso traer a colación lo establecido por la jueza a-quo en la sentencia dictada el 07 de julio de 2017, con respecto a la reclamación del Bono de alimentación, a saber:
“(…Omissis)
6.- CESTA TICKET RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 715.500,00. ESTA OPERADORA DE JUSTICIA DECLARA IMPROCEDENTE ESTA RECLAMACION EN RAZON A QUE NO DETALLO LA BASE DE CALCULO DEL CESTA TICKET PARA CADA PERIODO, esta reclamación no esta ajustada a derecho en consecuencia se declara improcedente” (Negritas nuestras)


Siguiendo este orden argumentativo, esta jurisdicente acota que ciertamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar atendiendo a dicha confesión, cuya decisión es de carácter absoluto. Por lo tanto, no es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la sentencia objeto de estudio es de las llamadas Admisión de Hecho, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Primigenia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, concediendo en dicha decisión lo peticionado conforme a derecho, toda vez que no es contrario a Derecho, ya que versa sobre el pago de de prestaciones sociales y otros conceptos, que se encuentran amparados en los artículos 89.2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
No obstante, se evidencia de la motivación del fallo recurrido, que la Jueza Aquo no otorgo el pago de” Cesta Ticket”, el cual fue peticionado por el trabajador, sobre el fundamento que no estableció la base de calculo. Sobre este aspecto, es de indicar que el Beneficio de Alimentación, se introdujo en Venezuela desde el año 1998 como un programa de alimentación y el mismo es derogado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, cuyo objeto es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Dicho beneficio ha sido progresivo en el tiempo, actualmente su marco legal se encuentra en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, con una ultima publicación de fecha 01/07/2017, por lo tanto al estar este concepto dentro de los beneficios laborales del trabajador, es procedente en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, es de significar que aplicación al principio pro operario, que prevalece en el en el derecho al trabajo tal como lo demanda el artículo 89.3 de nuestro texto constitucional, lo que no procede es la base de calculo que utilizo la parte accionante en su escrito de demanda, en donde reclama el concepto de Cesta Ticket, haciéndolo bajo el calculo de treinta (30) días por mes, a razón del 12% de la Unidad Tributaria actual, es decir de Bs. 300,00, tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. En ese sentido, esta juzgadora fija el criterio que lo procedente en derecho es aplicar la retroactividad con respecto al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, por mandato del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tomando como método de calculo la base que establece la ley de de Alimentación vigente para el momento en que el trabajador presto el servicio, y este debe ser multiplicado por la Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se procede a la declaratoria del beneficio de alimentación, bajo las siguientes bases de cálculo, en el período comprendido entre el 05 de enero de 2016 al 19 de agosto de 2016, a saber:

Días y Mes Base de Caculo Valor de la UT 2017 Gaceta Oficial
27 días enero 1,5 % 300 GORPB N° 40.773,
Decreto N° 2.066, 23/10/ 2015
28 días febrero 1,5 % 300 GORPB N° 40.773,
Decreto N° 2.066, 23/10/ 2015
30 días marzo 2,5 300 Decreto N° 2.244 GORBV
40.852 DEL 19/2/2016
30 días abril 2,5 300 Decreto N° 2.244 GORBV
40.852 DEL 19/2/2016
30 días Mayo 3,5 % 300 Decreto N° 2.308 GORBV
49.893 DEL 29/4/2016
30 días Junio 3,5 % 300 Decreto N° 2.308 GORBV
49.893 DEL 29/4/2016
30 días Julio 3,5 % 300 Decreto N° 2.308 GORBV
49.893 DEL 29/4/2016
19 días Agosto 8 % 300 GORBV N°40.965
DEL 12/8/2016

En relación a todo lo antes mencionado se establece que el cálculo que le corresponde al trabajador JESUS RAMON GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 18.582.063, por concepto de Cesta Ticket son los comprendidos por los días laborados por ellos en toda la relación laboral, los cuales suman un total de 224 días, que si bien es cierto que se calcula a la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, también es cierto que las normativas jurídicas establecidas para la aplicación del calculo entre los porcentajes de cada uno varían. Por lo tanto se condena cancelar a la parte al demandante el ciudadano JESUS RAMON GUERRA SALAZAR, anteriormente identificado, los porcentajes de los meses correspondientes para su pago en la unidad tributaria actual, los cuales de describen y se procede a condenar. Y ASI SE DECIDE.

JESÚS RAMÓN GUERRA SALAZAR
C.I: V- 18,582,063
Ingreso:05/01/2016
Egreso: 19/08/2016

Fecha Días H.L. Valor U.T. (Bs.) V. Cestaticket Cestaticket M.
05/01/2016 27 300 450 12150
29/02/2016 28 300 450 12600
30/03/2016 30 300 750 22500
30/04/2016 30 300 750 22500
30/05/2016 30 300 1050 31500
30/06/2016 30 300 1050 31500
30/07/2016 30 300 1050 31500
19/08/2016 19 300 2400 45600
224 TOTAL 209.850

Siendo el objeto de la apelación del demandante únicamente la procedencia del beneficio de alimentación, se modifica el fallo sólo en lo que respecta a dicho beneficio, y el mismo queda cuantificado en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 209.850,00) quedando incólume el resto de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN


En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.756, apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 18.582.063, parte recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre. TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO

Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO