REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2017-000075


SENTENCIA

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS DIAZ BORGIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.624, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO RUIZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.122.505, contra el auto de fecha 26/09/2017 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa incoada por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil, CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA, C.A., signada con el N° RP31-L-2017-000085, de la nomenclatura interna del Juzgado hoy recurrido, mediante la cual negó oír la apelación ejercida por su representada en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2017.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“...en fecha dos (02) de octubre del presente año (2.017), en nombre de mi representado acudo ante dicho despacho (Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial del estado Sucre) a introducir como efecto se introdujo recurso de apelación contra dicha decisión que declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente.
(…) por auto de esta misma fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), el tribunal tercero de sustanciación mediación y ejecución del estado sucre, declaro NO ESCUCHAR el recurso de apelación interpuesto por mi persona…
… por cuanto no estamos en presencia de una sentencia en fase de ejecución, tal como lo alega dicho despacho, estamos en presencia de una sentencia definitiva que pone fin al proceso y ordena el archivo del expediente…


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:

La Ley Adjetiva laboral, en su artículo 170, preceptúa el recurso de hecho, y del mismo se deduce que su uso obedece a la negativa de la admisión del recurso de casación por parte del Tribunal Superior. No obstante, con el fin de dilucidar lo planteado, es por lo que resulta aplicable por remisión del artículo 11 del referido texto legal lo establecido en el Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria del Código de Procedimiento Civil que en el artículo 305, dispone textualmente:
“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el recurso de hecho es definido por nuestra doctrina como: “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada”. En ese mismo, contexto también tenemos que: “es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Asimismo, se ha sostenido que el recurso de hecho, se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oir el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

Existen así estas circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

Por otra parte tenemos que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, mediante auto de fecha 02/10/2017, (folio 13), expresa:

“Visto el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 02/10/2017, por le ciudadano Luis Diaz, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.624, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Pedro Ruiz Cumana, parte actora n el presente procedimiento, contra el auto de fecha 26-09-2017, en consecuencia este Juzgado no oye dicho recurso por cuanto fue presentado extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo. Asi se establece.”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente, mediante auto de fecha 02/10/2017, el Juez de la recurrida se abstiene de oír la apelación interpuesta el 02/10/2017, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26/09/2017, por extemporánea, por considerar que debió ejercerlo conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse la presente causa en fase de ejecución. En tal sentido en fecha 05/10/2017, la prenombrada representación ejerce recurso de hecho.
No obstante, es de acotar que existe en la presente causa decisión de fecha 11 de agosto de 2017 emanada del mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, homologando el acuerdo entre las partes, y en fecha 21 de septiembre de 2017 la juez suplente la Abg. María de los Ángeles Maza, dicta auto dende se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudando la causa al cuarto día hábil siguiente, tal como lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la continuación del proceso al estado en el cual se encuentra procesalmente. Por lo que, si bien es cierto que dicha decisión de homologación del acuerdo que llegaron ambas partes, la misma tiene carácter de cosa juzgada definitiva, de igual manera es cierto que esta al momento que la jueza se aboca de la causa, se encontraba tácitamente en fase de ejecución con la particularidad que no se materializa la ejecución, toda vez que la parte demandada consigna el pago, por tal razón a criterio de quien suscribe, la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y debido a ello la parte interesada tiene el lapso de tres (03) días hábiles para apelar contra cualquier decisión proferida en ese estado del proceso, contados a partir de la fecha de la decisión que pudiese menoscabar sus derechos, tal como lo dispone el artículo 186 del texto adjetivo laboral, y siendo que en el caso bajo estudio el Tribunal profirió su decisión en fecha 26/09/2019, teniendo para ejercer dicho recurso los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2017, haciendo uso del recurso de apelación en fecha 02/10/2014, fecha en la cual evidentemente habían transcurrido con creces tres días de despacho, después de fenecido el lapso de apelación, es por lo que considera quien suscribe el presente fallo. Todo ello encuadrando en la tercera circunstancia establecido en el artículo 305 de la ley adjetiva civil concordante con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogado LUIS DIAZ BORGIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.624, la misma resulto extemporáneo y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el A quo; TERCERO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los (11) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO

Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO