LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Octubre del 2.017.
207° y 157°
Exp. N° 17.579.
DEMANDANTE: FREDDY JOSE GOMEZ LUGO, VIRGINIA ALEJANDRA GOMEZ MOLINA Y EURO JOSE GOMEZ MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.585.334, 13.706.077 y 15.788.147
APODERADO JUDICIAL: MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA Y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Nacional Carúpano-San José Sector Club de Leones Frente a la Estación de Servicio Trébol Galpón Isla Azul parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre
DEMANDADO: PDVSA PETRÓLEOS S.A. (E Y P COSTA AFUERA, GCIA LOGÍSTICA OPERACIONAL) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotado bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda presentada por los Abogados en ejercicio MARCOS DETTIN Y MARILYN DETTIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Números 5.883.239 y 16.257.119; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.463 y 119.936 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FREDDY JOSÉ GÓMEZ LUGO, VIRGINIA ALEJANDRA GÓMEZ MOLINA Y EURO JOSÉ GÓMEZ MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.585.334, 13.706.077 y 15.788.141 respectivamente, quienes son propietarios y herederos de la fallecida ciudadana CARMEN CATALINA MOLINA DE GÓMEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada con Cédula de Identidad N° 4.948.356, tal como consta en declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 28 de Enero del año 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez , Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual se consigno a la presente marcada con la letra “A”, la cual consta en documento poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 37 Tomo 160, Folios 119 hasta 121, la cual anexan a la presente marcada con la letra “B” contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (E Y P COSTA AFUERA GCIA LOGISTICA OPERACIONAL), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y el Estado Miranda) de fecha 16 de Noviembre de 1978, anotado bajo el N!° 26, Tomo 122-A Sdo. cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas siendo la ultima de ella inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 2017, bajo el N° 57, Tomo 49-A Sdo, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal con el N° J-00123072-6, representada por CARLOS VICENTE FERNANDEZ LOPEZ Y GILBERTO GONZALEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad Nros. 15.985.252 y 3.440.169 respectivamente, domiciliada en la Avenida Perimetral, Puerto de Carúpano, GCIA, de Logística Operacional PDVSA E Y P COSTA AFUERA Carúpano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quienes suscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble o lote de terreno propiedad de los ciudadanos FREDDY JOSE GOMEZ LUGO, VIRGINIA ALEJANDRA GOMEZ MOLINA y EURO JOSE GOMEZ MOLINA, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Carúpano-San José Club de Leones, frente a la Estación de Servicios “Trébol” Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (6.738 m2) y una casa enclavada en la parte Sur del lote de terreno siendo su área de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136,00 m2) y sus linderos generales son: NORTE: Con terreno de Luis del Valle Moya; SUR: Con Calle que conduce desde la carretera Carúpano, San José hacia el Centro de Guayacán de las Flores; ESTE: Con terrenos de Juan Carlos Caraballo y OESTE: su frente, en parte con franja de terreno que separa a dicho terreno de la carretera Nacional Carúpano San José de Aerocuar, y en parte con terrenos que son de Norberto Moya. Que en el mes de Octubre del año 2011, la ciudadana CARMEN CATALINA MOLINA DE GÓMEZ, ya fallecida y quien en vida se reunió con los ciudadanos CARLOS VICENTE FERNÁNDEZ LÓPEZ Y GILBERTO GONZÁLEZ SANTOS, para tratar asunto referente al arrendamiento de un lote de terreno de su propiedad, y una casa enclavada en la parte Sur del referido lote de terreno antes identificados. Que el día 28 de Octubre del año 2011, la ciudadana CARMEN CATALINA MOLINA DE GÓMEZ antes identificada, concretaron de manera verbal las condiciones referentes al uso, al canon de arrendamiento y al tiempo de duración del contrato de arrendamiento y proceden a firmar un escrito en el cual se deja constancia de la entrega de las llaves, y en virtud de que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al contrato verbal de arrendamiento es por lo que acuden a este Tribunal para que la empresa realice los pagos debidos de todos los meses correspondientes a los cuatro (4) años de arrendamiento desde el 26 de Octubre del año 2011 hasta el 26 de Octubre del año 2015, con su respectiva corrección monetaria de acuerdo al índice nacional de inflación, así como los arreglos y reparaciones de la casa-oficina que forman parte del bien dado en arrendamiento y que sufrió daños durante los cuatro (4) años de arrendamiento, que la cantidad a pagar sea ajustada mediante la indexación o ajuste por inflación para el momento de dictarse la sentencia definitivamente firme, calculado dicho ajuste monetario mediante una experticia complementaria del fallo y luego se condene el pago del ajuste por inflación en el periodo transcurrido entre el día en que quede firme la sentencia.
Así las cosas, y habiéndose establecido que la parte demandada es P.D.V.S.A., PETRÓLEO S.A., y E Y P COSTA AFUERA, empresas del Estado en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo necesario entonces, determinar a cuál de estos órganos jurisdiccionales corresponderá su conocimiento.
En fecha 16 de Junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010, la cual en su artículo 23 y siguientes estableció un nuevo Régimen de Competencia
En este sentido dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:


Artículo 23. —Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Así, conforme al artículo parcialmente transcrito, se observa, que corresponde a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por los Abogados en ejercicio MARCOS DETTIN Y MARILYN DETTIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Números 5.883.239 y 16.257.119; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.463 y 119.936 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FREDDY JOSÉ GÓMEZ LUGO, VIRGINIA ALEJANDRA GÓMEZ MOLINA Y EURO JOSÉ GÓMEZ MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.585.334, 13.706.077 y 15.788.141., contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (E Y P COSTA AFUERA GCIA LOGISTICA OPERACIONAL), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y el Estado Miranda) de fecha 16 de Noviembre de 1978, anotado bajo el N!° 26, Tomo 122-A Sdo. Cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas siendo la ultima de ella inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 2017, bajo el N° 57, Tomo 49-A Sdo, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal con el N° J-00123072-6, representada por CARLOS VICENTE FERNANDEZ LOPEZ Y GILBERTO GONZALEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad Nros. 15.985.252 y 3.440.169 respectivamente, domiciliada en la Avenida Perimetral, Puerto de Carúpano, GCIA, de Logística Operacional PDVSA E Y P COSTA AFUERA Carúpano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cumplimiento de contrato, donde se pretende la condena del pago de sumas de dinero referidas a los pagos debidos por concepto de cánones de arrendamiento durante cuatro años, es decir desde el 26 de Octubre de 2011, hasta el 26 de Octubre de 2016, así como a la realización de los arreglos y reparaciones del bien dado en arrendamiento, así como la respectiva indexación o ajuste por inflación de las referidas cantidades.
De manera que tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato, donde se pretende la condena del pago de sumas de dinero referidas a los pagos debidos por concepto de cánones de arrendamiento durante cuatro años, es decir desde el 26 de Octubre de 2011, hasta el 26 de Octubre de 2016, así como a la realización de los arreglos y reparaciones del bien dado en arrendamiento, así como la respectiva indexación o ajuste por inflación de las referidas cantidades, por parte de las empresas PDVSA S.A., y E Y P COSTA AFUERA, se encuentra plenamente cubierto el primero de los requisitos antes mencionados, en lo que respecta al segundo requisito, tenemos que la cuantía de la demanda la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,00), equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT), cumplido así el segundo requisito de los exigidos y por último el conocimiento de la causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, en virtud de lo cual es evidente que la competencia para conocer y decidir la presente demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia .
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/lc.
Exp. N° 17.579