LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 31 de Octubre de 2017.-
207° y 158°
Exp. N° 17.572
DEMANDANTE: ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción el Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1.983, bajo el N° 16, tomo A-30, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Sucre Anzoátegui.
APODERADOS: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.581 y 81.031, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Oficina 206, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD”, Sociedad constituida conforme a las Leyes de Barbados, incorporada el 31 de Marzo de 2.010 bajo el N° de compañía 33127, la cual domicilio en Venezuela una sucursal según se evidencia de documento de domicilio inscrito el 6 de Julio de 2.010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, tomo 178-A-SDO, RIF J-29901990-9.
APODERADOS: RAFAEL RAMOS GARCIA, EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA y JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10205, 61.297 y 2.104, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 7, N° 0145, Urbanización Colinas del Neverí Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.017, por los abogados en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA y JOSE GERTULIO SALAVERRIA LANDER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.220.973, y 997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.297 y 2.104, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la EMPRESA PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA, LTD, sociedad constituida conforme a las Leyes de Barbados, incorporada el 31 de Marzo de 2.010, bajo el N° de compañía 33127, la cual domicilió en Venezuela una sucursal según se evidencia de documento de domicilio inscrito el 6 de Julio de 2.010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, Tomo 178-A-SDO, RIF J-29901990-9, y visto el contenido del mismo, este Tribunal ordena agregara a los autos lo que se cumple en este mismo acto; donde entre otras cosas exponen: que en la presente causa se decretó medida sobre bienes de la demandada, que en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo, su mandante alegó que del total de las facturas anexadas con el libelo de demanda y de las cuales emergía el decreto de embargó ya habían sido pagadas por la empresa demandada las facturas Nros. 1197, 1207, y 1216 a excepción de la identificada 1238, que representaba un saldo de (Bs. 7.889.4547,75) saldo deudor respecto el cual presentaron el pago al momento de contestar la demanda, que en fecha 10 de agosto de 2017, al momento de practicar el embargo, y en particular consideración al largó periodo de vacaciones Judiciales que estaba por iniciarse, la empresa demandada solicitó a la actora dejara los bienes embargados bajo la guardia y custodia de PETROSAUDI, solicitud a la cual ELEVENCA, se rehusó, generándose un perjuicio para su representada, quien se vio imposibilitada a defenderse adecuadamente por un largo tiempo, también se vió imposibilitada de llevar a cabo actividades que requiriesen la utilización de los bienes sometidos a embargo.
Que se evidencia del punto 4) del acta de ejecución levantada el 10 de agosto de 2.017 que a Nueve carretes de guaya de tres octavos numero de parte AWB/BLHLCULL1V170515891, se les asignó un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) cada uno para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) cuando se desprende de la factura que consignaron marcada “A”, que el costo de adquisición de dichos bienes es de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, CON DOS CENTAVOS. (USD 41.920,02), que si toman en cuenta la tasa de cambio oficial (DICOM) vigente para el día de la ejecución de la medida, 10 de Agosto de 2.017, a saber 2.962,57 Bolívares para la compra y 2.970 Bolívares para la venta, tienen que el valor real de los bienes embargados en el punto 4 del acta señalada debió ser valorado en una cantidad aproximada a la cifra de de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 124.502.459,40) y no es los TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), estimado en el acta de ejecución.
Que lo anterior revela que la estimación de valores llevada a cabo por el Tribunal ejecutor está totalmente alejada de la realidad, habiendo generado lo anterior que la medida de embargó recayera sobre muchos más bienes de los necesarios en claro y evidente perjuicios de los intereses de su representada.
Que por diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora el 21 de Septiembre de 2.017, fue objetada, dizque por insuficiencia, el monto de la caución fijada por el Tribunal, por lo que consignaron escrito en fecha 28 de Septiembre de 2.017, mediante el cual se refuto la actuación de la parte actora, con el fin de demostrar la suficiencia de la caución exigida por el Tribunal y consignada por la demandada.
Que en fecha 17 de octubre de 2017, este tribunal dictó un auto complementario donde modifica sustancialmente el monto de la caución fijada a la parte demandada el 14 de agosto de 2017, a los efecto de la suspensión de la medida de embargo decretada y practicada, elevándolo a la suma de OCHOCIENTO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Que con base a esta determinación y de una simple operación matemática se puede evidenciar que el Tribunal, al fijar el monto de la caución en la cantidad indicada, se excedió en su potestad de establecerla, vulnerándose el derecho a la defensa de la demandada, toda vez que la obliga a depositar a los efectos de poder suspender la medida preventiva de embargó, una cantidad que no guarda proporción con el monto objeto de la pretensión CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 187.667.723,00).
Que si dividen el monto de la caución fijada en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00); entre la suma demandada (Capital e Interés) la cual sirvió de base para el decreto de la medida preventiva de embargo OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 86.843,00), encontrando que el Tribunal calculo el dólar a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 9.212,00) por cada dólar de los Estado Unidos de América, casi el triple de la tasa máxima de cambio de la última subasta para la asignación de divisas a través del sistema DICOM, cuyo límite máximo de fluctuación se ubico en TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 3.445,00).
Que como han indicado, el Tribunal por auto de fecha 14 de Agosto de 2.017, fijó el monto de la caución a constituir, para suspender la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 422.252.376,75);
Que la demandada el 18 de Septiembre de 2.017, mediante cheque de gerencia consignó la cantidad indicada por el Tribunal CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 422.252.376,75); cantidad que fue depositada en la cuenta corriente del Tribunal.
Que con motivo de la impugnación de la garantía por la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 17 de Octubre de 2017, incrementó el monto de la caución a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00).
Que en aplicación y con base al principio de proporcionalidad, solicitan que se rebaje la suma exigida a la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA, LTD, para suspender la medida cautelar; ya que como consta de autos la mencionada empresa consignó una suma que equivale a más del Cincuenta por Ciento (50%) del total de dinero conminado a depositar, garantizando una suma significativa respecto a las resultas del juicio, por lo que le asiste el derecho a que mientras se resuelva lo solicitado, a que se suspenda la
medida, respecto a bienes embargado hasta la suma garantizada por la caución, tomando para ello el avalúo practicado por el perito designado por el Tribunal comisionado al momento de practicarse el embargo.
Que como se evidencia de la factura que anexó marcada A, reitera que tan solo el valor real o de mercado de los Nueve carretes de Guaya de tres Octavos Numero de parte AWB/BLHLCULL1V170515891, que fueron sometidos a la medida de embargó, no obstante la valoración dada por su parte, no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto de la demanda.
Que en aplicación del principio de equilibrio procesal y con la finalidad que no resulte dañado el patrimonio de la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA, LTD, ya que como demostraran durante la secuela del proceso, canceló (3) de la (4) facturas cuyo pago es objeto de la acción judicial, solicitan se acuerde la suspensión parcial del embargo practicado, hasta la cantidad depositada y representada en la caución en conformidad con el avalúo que cursa en autos;
Que por lo antes expuesto piden a este Tribunal, rebaje sustancialmente el monto de la caución, de manera que se protejan los derechos de la actora y no se afecte el patrimonio de la demandada, aplicándose el principio de la racionalidad y proporcionalidad; la suspensión del embargo hasta por el monto de la caución que fuera consignado por PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA, LTD, el 18 de Octubre de 2.017, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 422.252.376,75); con base a la aplicación del criterio de proporcionalidad, justicia e igualdad de las partes dentro del proceso.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD, plenamente identificada en autos, sobre la reducción de la caución fijada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2017, con motivo de la impugnación efectuada por la parte actora por considerar insuficiente la caución fijada para suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, tenemos que los motivos y demás consideraciones para fijar el monto que a través de esta solicitud se pretende su rebaja, ya fueron explanados con suficiente amplitud al momento de su fijación, y es así como se reitera que el monto de la caución debe ser lo suficientemente aceptable para que permita garantizar las resultas del juicio, los daños y perjuicios que producto de la medida de embargo puedan devenir, y en general el pago de monto total con que pueda ser condenado el garantizado, es decir, debe ser cuantitativamente idónea para alcanzar el fin previsto en caso de ser necesario, en el sentido que debe ser suficiente para garantizar los conceptos demandados en caso de resultar victorioso el actor, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la fijación efectuada en fecha 17 de Octubre de 2017. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud planteada por la representación de la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD, referida a la suspensión de la medida preventiva de embargo hasta por la suma consignada como Caución, tomando para ello el monto del avaluó practicado por el perito designado por el Tribunal comisionado al momento de practicar el embargo, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, en el entendido que la fijación del valor realizada al momento de la práctica de la medida de manera preventiva es de carácter provisional, ordena a la parte demandada traer a los autos avaluó practicado por perito avaluador colegiado a los fines de disponer del valor real de los bienes embargados y que permitan a esta instancia el pronunciamiento correspondiente. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.572.-
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