LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Octubre del 2.017.
207° y 158°
Exp. N° 17.401.
DEMANDANTE: LAURA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.693.429.

APODERADO: Abg. PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, mesanina oficina N° 06, ubicado en el cruce de l as calles Acosta e Independencia, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: MIGDALIA MATA, FANNY MATA, MARISOL MATA, CARLOS MATA ECHENDIA y CARLOS MATA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.517.527, 6.811.825, 6.510.068, 6.506.096 y 25.417.840, respectivamente.

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que en fecha 19 de Enero del 2.016, compareció ante este Tribunal la ciudadana LAURA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.693.429, asistida del abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528, y presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos MIGDALIA MATA, FANNY MATA, MARISOL MATA, CARLOS MATA ECHENDIA y CARLOS MATA ROMERO, la cual en fecha 20 de Enero del 2.016, el Tribunal se abstuvo de admitirla por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo del 2.016, compareció la ciudadana LAURA ROMERO, asistida del bogado PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, y Reformó la demanda y en el libelo expuso:
Que desde el día 12 de Noviembre de 1.995, hasta el día 23 de Octubre 2.014, mantuvo Unión Estable con el ciudadano CARLOS MANUEL MATA GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.636.098, y de este domicilio, que la unión fue estable en todo el sentido de la palabra, porque vivieron bajo el mismo techo, conformando un verdadero hogar, la relación fue armónica y permanente, pública y notoria, prestándose ayuda mutua, por más de 19 años que duró la unión y de la cuál nació un hijo de nombre CARLOS MANUEL MATA ROMERO, tal como consta de la copia de la partida de nacimiento que anexó “A”.
Que de la unión adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el N° 07, calle 13, sector 02; que el ciudadano CARLOS MANUEL MATA GÓMEZ, falleció el 23 de Octubre del 2.014, tal como consta al Acta de Defunción N° 0623, de esa misma facha, la cual anexó marcada “C”.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA MATA, FANNY AMARILYS MATA, MARISOL DEL VALLE MATA, CARLOS MANUEL MATA ECHENDIA y CARLOS MANUEL MATA ROMERO, último de la unión, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.517.527, 6.811.825, 6.510.068, 6.506.096 y 25.417.840, respectivamente, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a reconocer que su padre CARLOS MANUEL MATA GÓMEZ, mantuvo por más de 19 años Unión Estable de Hecho con la ciudadana LAURA ROMERO.
Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Marzo del 2.016, se admitió la demanda y se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de Abril del 2.015, compareció la ciudadana LAURA ROMERO, asistida del abogado PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528, y le otorgo poder.
En fecha 21 de Abril del 2.016, compareció el abogado PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, apoderado de la parte actora y consignó la publicación del Edicto.
A solicitud de la parte actora en fecha 14 de Junio del 2.016, se ordenó librar la citación a la parte actora, y en fecha 21 de Octubre del 2.016, se libraron las referidas citaciones, quedando citado personalmente en fecha 01 de Noviembre del 2.016, el ciudadano CARLOS MATA, tal como consta al folio 39.
En fecha 16 de Noviembre del 2.016, se libró cartel de citación a los ciudadanos MIGDALIA MATA, FANNY MATA, MARISOL MATA y CARLOS MATA ECHENDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron publicados y consignados al expediente por la parte actora.
En fecha 22 de Febrero del 2.017, compareció la ciudadana MIGDALIA MATA ECHENDIA, codemandada en el presente juicio, asistida del abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y quedó citada tácitamente.
En fecha 29 de Marzo del 2.017, se dejo constancia que la Secretaria fijó el Cartel de Citación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 73 del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 12 de Mayo del 2.017, se designó al abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, como Defensor Judicial de los ciudadanos FANNY MATA, MARISOL MATA y CARLOS MATA ECHENDIA, quien previamente notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 30 de Junio del 2.017, se libró la citación al abogado JOSÉ LUIS MEDINA, la cuál fue practicada en fecha 07 de Julio del 2.017, tal como consta al folio 82 del expediente.
En fecha 07 de Agosto del 2.017, se dejó constancia por Secretaría que siendo la última oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho
Abierto el juicio a Pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 12 de Mayo del 2.017, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al ciudadano abogado JOSÉ LUIS MEDINA, quien fue debidamente notificado en fecha 26 de Mayo del 2.017, y juramentado en fecha 31 de Mayo del mismo año, y a solicitud de la parte actora en fecha 30 de Junio del 2.017, se libró la citación al Defensor Judicial designado, quién se dio por citado en fecha 07 de Julio del 2.017, tal como consta al folio 82 del expediente, y por cuanto se observa que el abogado JOSÉ LUIS MEDINA, en su carácter de Defensor Judicial designado, no compareció a dar Contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que favoreciera la defensa de sus representados.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor Ad Litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.401.