REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17519

DEMANDANTES: JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS Y FANNY MERCEDES PEROZA DE OBANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.674.096 y 5.083.462 respectivamente.

APODERADO: Abog. JOSÉ LUÍS UGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.241.


DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Calle la Republica casa s/, Parroquia el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.674.096 y 5.083.462

DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.180.106

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)


Que en fecha 17 de Noviembre del año 2.016, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ LUÍS UGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.241, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS Y FANNY MERCEDES PEROZA DE OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.674.096 y 5.083.462 respectivamente, tal como consta del poder que corre inserto a los folios 9 al 11 del expediente, y presentó formal demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.180.106 y con domicilio en la calle la Esperanza o vía que conduce de El Pilar a la Pica, casa s/n, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que sus poderdantes son los legítimos propietarios de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una casa con las siguientes características, techo de placa maciza, paredes de bloques de concreto y piso de cemento constantes de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño, un (01) deposito y un (01) tanque, plantada en una parcela de terreno Municipal que mide NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (940,49) ubicada en Calle la Esperanza o vía que conduce de El Pilar a la Pica, alinderada de la siguiente manera: Norte: con Sesenta y Cinco Metros (Mts 65,00) propiedad de Euripides Rodríguez; Sur: con Sesenta y Tres Metros (Mts 63,00), propiedad de Alfredo Wietstruck, y Alfredo Tenia; Este: con Cuarenta y Cinco Metros Sesenta Centímetros (Mts 45,60) propiedad de Jordán Bocaletti y Alberto Rodríguez y Oeste: con Once Metros Treinta Centímetros (Mts 11,30), su frente vía que conduce de El Pilar a la Pica, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010), quedando Protocolizado bajo el N° 93 de la Serie, folios 124 al 125 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, Número Catastral C.A.T. N° 19.04.01.03.17.14, los cuales se anexaron marcados con la letra “B” y “C”.
Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico automotriz, domiciliado en la Calle la Esperanza o vía que conduce de El Pilar a la Pica, casa s/n Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 6.180.106, ha entrado en posesión o detentación ilegitima de la misma, no permitiendo a sus poderdantes la entrada a lo que es de su propiedad, que dicha casa fue invadida y ocupada por dicho ciudadano, el cual actuando de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a sus representados y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, pero que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, que en un acto de desconsideración ha llegado al extremo de cambiarle los cilindros y cerraduras a las puertas de la mencionada casa impidiéndole a sus mandantes la entrada al bien inmueble en cuestión, desconociendo en todo momento los derechos que poseen, tal como se evidencia del documento de propiedad anexo marcado con la letra “B”, en tres (03) folios útiles y que el inmueble objeto de este procedimiento lo adquirió por haberlo construido, con dinero de su propio peculio y con el trabajo de su esfuerzo.
Que fueron innumerables las gestiones extrajudiciales realizadas por sus mandantes a los fines de solucionar el conflicto de forma amistosa con el demandado, que le ofrecieron en opción de venta el bien inmueble descrito con anterioridad, según se evidencia del acta numero 22, de fecha Doce (12) de Junio (06) del año Dos Mil Quince (2015), expedida por la dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual se anexó al libelo en original y en un folio útil marcado con la letra “D”, manifestando que no estaba de acuerdo con la opción de compra hasta tanto, no se presentara con su abogado de confianza en un lapso de una (01) semana, cosa que no ocurrió por cuanto no compareció a las reuniones posteriores establecidas por dicha Sindicatura.
Que el demandado procedió a desmantelar el galpón, desmontándole el techo de láminas de Noral, que mide 8 x 8 metros, dando un total de 64 m2, incluyendo 45 metros lineales de vigas omega, utilizando 30 m3 de arena de rió, así mismo, corto 24 metro lineales de cercha, desmontó un portón existente de cerca de malla de alfajor y tubo de 2 pulgadas y de pulgada y media, que se posesiono de aproximadamente 20 plantas de cambur en producción estableciendo el demandado un taller automotriz en el área de terreno en cuestión, que sus representados se reservan la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios y que intentaran separadamente y posteriormente la acción penal correspondiente.
Que es por estas razones que acude a este Tribunal para Demandar en nombre de sus poderdantes al ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, antes identificado para que convenga con sus representados JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS Y FANNY MERCEDES PEROZA DE OBANDO, que la casa anteriormente descrita es de su propiedad y por consiguiente debe RESTITUÍRSELA O REIVINDICÁRSELA, sin plazo alguno, en caso de falta de CONVENIMIENTO del demandado, pidió a este Tribunal que así lo declarara y en consecuencia a ello lo condene.
Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000), dicha cantidad es equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (84.745,762), y que que el demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, sea condenado al pago de las costas del proceso de conformidad a la disposición del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y solicitó que de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar. Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan del folio Nueve (09) al Dieciséis (16).
En fecha 18 de Noviembre del año 2016, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Arismendi y Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación de la parte demandad, la cual fue practicada tal y como consta del folio veintisiete (27) del expediente.
Que en fecha 02 de Febrero del 2017, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.180.106, asistido por el Abogado en ejercicio ARELIS CONCEPCIÓN GONZALEZ CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.532, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito de Reconvención constante de dos (02) folios útiles en el cual expuso: que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, debido a lo infundado, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las razones siguientes; que no es cierto que su persona se crea dueño de la casa que en la actualidad ocupa y la cual está suficientemente identificada en el libelo de la demanda ya que es el dueño y la posee desde hace alrededor de 15 años, ni tampoco es cierto que se encuentra detentando o poseyendo ilegalmente la misma.
Que desde aproximadamente 15 años comenzó una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS, la cual a partir del mes de Mayo del año 2010, dejo de ser arrendaticia, para convertirse en una relación de arrendamiento con OPCIÓN A COMPRA, la cual tal y como se evidencia de los recibos de pago que tiene en su poder, se fijó por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES, pactados por las partes para ser cancelados en cuotas, las cuales fueron pagadas al ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS, en la totalidad con su persona tal y como, se evidencia de los recibos de pago firmados de puño y letra del prenombrado ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS.
Que el compró al ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS la casa in comento, tal y como se evidencia de los recibos privados firmados de puño y letra del demandante y es por ello que le parece absurdo e inmoral que el Apoderado Judicial acuda ante esta Institución a mentir de cómo se encuentra su casa y a difamarlo ante la opinión pública al tildarlo de invasor, cuando claramente se evidenciará en la oportunidad legal correspondiente, que la razón por la que actualmente y desde hace aproximadamente 15 años, se encuentra ocupando dicha casa, es porque se la compro al ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS.
Que por el hecho de haber comprado legítimamente la casa in comento, es por lo que pidió al Tribunal que en honor a la verdad y a la justicia declare SIN LUGAR la demanda y condene en costas y costos al demandante, con el 30% valor de la estimación de la demanda por parte de los demandantes, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000) por esta arbitraria y temeraria pretensión.
Que existen todos los elementos jurídicos y procesales para que opere en el presente juicio la figura de la RECONVENCIÓN, ya que es evidente y se demostrara en el transcurso del proceso, que los demandantes, no han cumplido con su obligación contractual de otorgarle el documento definitivo de propiedad debidamente Protocolizado sobre la casa que les compro, y es por ello que formalmente Reconvino por cumplimiento de contrato a los ciudadanos JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS Y FANNY MERCEDES PEROZA DE OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.674.096 y 5.083.463 respectivamente, domiciliados en la Calle la Republica casa sin número de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, convengan, o en su defecto, sean condenados a ello por este Tribunal a otorgarle el Documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Benítez, Jurisdicción esta donde se encuentra el bien objeto de litigio, ya que hasta el día de hoy no le han Protocolizado dicho documento, lo que ha recibido entre otros perjuicios es una demanda por REIVINDICACIÓN, en donde se le acusa de delincuente, al afirmar los demandantes, que es un vulgar invasor.
Que la casa objeto de la presente RECONVENCIÓN posee las siguientes características y linderos: Techo de placa maciza, paredes de bloques de concreto y piso de cemento, constante de dos habitaciones, una cocina, una sala, un baño, un deposito y un tanque, plantada en una parcela de terreno propiedad Municipal que mide 940,40 Mts2, ubicada en la calle Esperanza, o vía que condice de El Pilar a la Pica, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con 65 Mts Propiedad de Euripides Rodríguez; SUR: Con 63 Mts, propiedad de Alfredo Wiestruck y Alfredo Tenia; ESTE: Con 45,60 Mts Propiedad de Jordán Bocaletti y Alberto Rodríguez y OESTE: Con 11,30 Mts, su frente vía que conduce de El Pilar a la Pica.
Consigno marcado con la letra “A” CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, emanado del ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS, plenamente identificado con anterioridad donde se evidencia la obligación contraída e incumplida por dicho ciudadano, así como en un solo bloque y marcado con la letra “B”, los recibos de pago de la totalidad del monto que fue pactado entre las partes para la compra de la casa plenamente identificada en autos y también emanados del ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS, en los cuales se evidencian el pago total por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que les fueron cancelados por su persona al anteriormente señalado ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS, en fecha 07 de Febrero de 2.017, se admitió la Reconvención propuesta.
Que en fecha 14 de Febrero del año 2.017, siendo la oportunidad para dar contestación a la Reconvención propuesta, compareció el Abogado JOSÉ LUÍS UGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.241, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS Y FANNY MERCEDES PEROZA DE OBANDO, y presentó escrito de Contestación a la Reconvención, en el cual expuso: que niegan, rechazan y contradicen que el señor JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS, haya celebrado contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, tal como se evidencia al folio 33, que niegan, rechazan y contradicen los recibos de pago por concepto de contrato de compra venta de la casa objeto de este procedimiento, así como los recibos por concepto de pagos de alquiler los cuales cursan a los folios 34 al folio 91 del presente expediente; que niegan, rechazan y contradicen que sus poderdantes hayan celebrado contrato de arrendamiento con el señor JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL y que tengan una relación arrendaticia desde hace (15) años, ya que los supuestos recibos de alquiler establecen una fecha de 01/11/2011 hasta el 10/02/2015, lo que se traduce en (5) años y no en (16) años, como lo afirma en la contestación de la demanda.
Que niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS Y FANNY MERCEDES PEROZA DE OBANDO, estén obligados a transferirle el bien inmueble objeto de este juicio al ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como niegan, rechazan y contradicen que sus poderdantes deban cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de costas procesales.
Que del análisis del contrato de compra venta se puede evidenciar de manera clara y precisa que es ilusorio, ya que el objeto del contrato no está determinado en dicho contrato, como lo ordena el artículo 1155 del Código Civil Vigente, de lo que se infiere que en ningún momento el objeto que describen en el supuesto contrato de opción de compra venta, no es el objeto o el bien inmueble propiedad de sus mandantes, tal como se evidencia en los documentos de propiedad, el cual cursa a los folios del expediente respectivo.
Que en el supuesto negado de sus mandantes hubieran suscrito el supuesto contrato de compra venta, tampoco estuvieron obligados a cumplir con el contrato, ya que en el mismo se estipulo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, pagaría el precio de la casa a que se refiere la presente causa, en cinco (5) cuotas consecutivas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, pagando la primera cuota el 30/05/2010, la segunda cuota el 30/08/2010, la tercera cuota el 30/12/2010, la cuarta cuota el 30/03/2011, y la quinta y última cuota el 30/06/2011, es decir en un lapso de 13 meses; sin embargo canceló su ultima cuota el 10/12/2015, es decir cuatro años después de la fecha estipulada en el presunto contrato, las cuales cancelo en cuotas de bolívares 5.000, 15.000, 1.000 y 2.000, cuando presuntamente eran cinco (5) cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, así que quien incumplió con lo estipulado en el supuesto contrato, fue el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, según lo desprende de los referidos recibos de pago los cuales cursan a los folios, 33, 37, 44, 49, 51, 52, 56, 59, 68, 73, 75, 76, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 89, 90 y 91.
Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL no cumplió con lo expresado en el supuesto contrato, como era la obligación de pagar el precio en el tiempo expresado en el mismo, es decir, no actuó de buena fe.
Que si en realidad existió un contrato entre el demandante y demandado, se le estuviera causando daños y perjuicios a sus poderdantes debido a la depreciación y la alta inflación, es decir, que los supuestos CINCUENTA MIL BOLÍVARES estuvieron devaluados para el último recibo de la presunta cancelación el 10/02/2015, cuando en realidad debió cancelar el precio de su ultima cuota el 10/06/2011, que como se explica que si el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES suscribió un contrato de opción de compra con sus mandantes en el cual tenía que cancelar el supuesto precio del bien inmueble en fecha 30 de Junio de 2011, y no ejercicio la acción del incumplimiento de contrato para la mencionada fecha, si no que espero que sus mandantes ejercieran la acción de Reivindicación en su contra, para solicitar en la reconvención que le hiciera el documento, definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en diversos fallos que el ordinal primero del Artículo 1.920 del Código Civil, establece además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrarse: 1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derecho susceptible de hipoteca, de manera tal, que la presunta opción de compra venta no está registrada, ni aun notariada, ni redactada por un profesional del derecho, que ese documento es un adefesio jurídico, igual que los recibos de los alquileres.
Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, reconoce expresamente en la contestación de la demanda que el bien inmueble que posee y detenta en el mismo, determinado en la Acción de Reivindicación es propiedad de sus mandantes, en consecuencia, los hechos admitidos expresamente por la parte contraria no son objetos de prueba, que el bien inmueble propiedad de sus mandantes, en ningún momento aparecen en el presunto contrato de opción de compra venta, como objeto de el tan referido contrato.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pide muy respetuosamente a ese digno Tribunal que declare SIN LUGAR, la presente reconvención, y condene en costas y costos a la parte demandada, en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 15.000.000,00)
Siendo la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio de Benítez del Estado Sucre, de fecha 18 de Marzo de 2010, en donde el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.674.096, declara que para el año 1979, con material adquirido a sus propias y únicas expensas y con dinero de su peculio construí una casa con techo de placa maciza, paredes de bloques de concreto de dos (2) habitaciones, una cocina, una sala, un baño, un deposito y un tanque plantada en una parcela de terreno Municipal, ubicada en la vía que conduce de El Pilar a la Pica alinderada de la siguiente manera: Norte: con Sesenta y Cinco Metros (Mts 65,00) propiedad de Euripides Rodríguez; Sur: con Sesenta y Tres Metros (Mts 63,00) propiedad de Alfredo Wietstruck y Alfredo Tenia; Este: con Cuarenta y Cinco Metros (Mts 45,00) propiedad de Jordán Bocaletti y Alberto Rodríguez y Oeste: con Once Metros, Treinta Centímetros (Mts 11,30) su frente Vía que conduce de El Pilar a La Pica .
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
2) Constancia emanada de la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Benítez, N° CAT.19.04.01.03.17.14, donde hace constar que el ciudadano JOSÉ OBANDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.674.096, posee una parcela de terreno la cual se encuentra ubicada en la calle La Esperanza, vía La Pica, de este Municipio, plantada de matas de mango, cambures, aguacates, en un área de terreno municipal que mide 724,20 m2, alinderada por el Norte: con casa de José Ramón Colmenares Pimentel, fondo de casa de Euripides Rodríguez y Taller Mecánico de la Alcaldía (50,50 m); Sur: con propiedad que es o fue de Luís Antonio Fermín (56,70 m); Este: con propiedad de Saúl Boschetti Panté y Taller Mecánico de la Alcaldía (27,00 m) y Oeste: con su frente que es la referida calle vía La Pica (4,80 m).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Acta N° 22, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 12 de Junio del presente año, donde los ciudadanos JOSÉ LUÍS UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.616 , actuando como Representante legal del señor JOSÉ OBANDO, titular de la Cedula de Identidad N° 2.674.096, para resolver la situación que se está presentando con el JOSE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.180.106, donde le plantea los derechos y acciones de una bienhechurías, ubicadas en la vía que conduce de El Pilar a la Pica, Parroquia El Pilar, Jurisdicción de este Municipio, en donde el ciudadano JOSÉ LUÍS UGAS le está dando la opción a compra del terreno y las bienhechurías pero el señor JOSÉ COLMENARES no está de acuerdo, donde el señor antes mencionado reconoce que el terreno es del ciudadano JOSÉ OBANDO.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado durante el proceso lo cual, no ocurrió en el presente caso.
4) Testimoniales de los ciudadanos:
a) JORGITA MAROLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.055.071, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos JOSÉ ROBANDO, FANNY DE OBANDO y JOSÉ COLMENARES; que si saben que el ciudadano JOSÉ OBANDO es propietario de una casa, de un galpón, ubicado en la vía principal que conduce de El Pilar a La Pica; que no saben si el ciudadano JOSÉ OBANDO haya celebrado o firmado un contrato de arrendamiento de venta con el señor JOSÉ COLMENARES; que si sabe que el señor JOSÉ COLMENARES de forma ilegal posee la casa del señor JOSÉ OBANDO; que es cierto que el ciudadano JOSÉ COLMENARES, procedió a desmantelar el galpón, cerca de alfajor y portón de alfajor para establecer un taller mecánico en el terreno propiedad de JOSÉ OBANDO; que es cierto que el ciudadano JOSÉ OBANDO realizo todas las diligencias para llegar a un acuerdo amistoso con el señor JOSÉ COLMENARES.
b) OLIVA DEL JESÚS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.460, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos JOSÉ OBANDO, FANNY DE OBANDO y JOSÉ COLMENARES, desde hace Treinta años, que a Freddy lo conoce desde que tenía Diecisiete años; que tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ OBANDO es propietario de una casa, de un galpón ubicado en la vía que conduce de el Pilar a La Pica, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez; que no le consta que el ciudadano JOSÉ OBANDO haya celebrado o firmado un contrato de arrendamiento o de venta con el señor JOSÉ COLMENARES; que si le consta que el señor JOSÉ COLMENARES de forma ilegal posee la casa del ciudadano JOSÉ OBANDO; que si le consta que el ciudadano JOSÉ COLMENARES, procedió a desmantelar el galpón, cerca de alfajor y portón de alfajor para establecer un taller mecánico en el terreno propiedad de JOSÉ OBANDO; que si sabe que el ciudadano JOSÉ OBANDO, realizo todas las diligencias a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano JOSÉ COLMENARES respecto a la casa en conflicto.
C) LUÍS DEL VALLE MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.696.347, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce desde hace varios años a los ciudadanos JOSÉ OBANDO, FANNY DE OBANDO y JOSÉ COLMENARES; que si le consta porque trabajo allí; que el ciudadano JOSÉ OBANDO es propietario de una casa, de un galpón ubicado en la vía que conduce de el Pilar a La Pica, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez; que no le consta que el ciudadano JOSÉ OBANDO haya celebrado o firmado un contrato de arrendamiento o de venta con el señor JOSÉ COLMENARES; que si le consta que el señor JOSÉ COLMENARES de forma ilegal posee la casa del ciudadano JOSÉ OBANDO; que si le consta que el ciudadano JOSÉ COLMENARES, procedió a desmantelar el galpón, cerca de alfajor y portón de alfajor para establecer un taller mecánico en el terreno propiedad de JOSÉ OBANDO; que si le consta que el ciudadano JOSÉ OBANDO, realizo todas las diligencias a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano JOSÉ COLMENARES respecto a la casa en conflicto.
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Contrato Privado de fecha 17 de Mayo de 2.010, emanado del ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 2.674.096, donde recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) del ciudadano RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, titular de la Cedula de Identidad N° 6.180.106, en abono a la primera cuota de fecha 30-05-2010, en compra venta de un inmueble de su propiedad que tiene una medida de 8 Mts. de frente por 22.80 Mts. de largo, quien tenia que pagar 50.000 Bs. en 5 cuotas de (Bs. 10.000), la primera cuota el mes de Mayo 30-05-2010; segunda cuota el 30-08-2010; tercera cuota el 30-12-2010; cuarta cuota el 30-03-2011 y quinta y ultima cuota el 30-06-2011, quedando a cumplir los requisitos de esta venta, quien se comprometió que al cancelar la ultima cuota se haría el documento.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
2) Un solo bloque de recibos de pago de alquiler de vivienda marcado letra “B”, donde se expresa que el ciudadano RAFAEL COLMENARES, cancelo por pago de alquiler de vivienda al ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO las cantidades de 400 el 01-11-2011; 400 el 30-01-2011, 400 el 29-02-2011, 15.000 el 28-06-2011, 400 el 01-08-2011, 400 el 03-09-2011, 400 el 30-10-2011, 400 el 30-11-2011, 400 el 30-12-2011, 400 el 05-07-2011, 1000 el 01-2012, 400 el 02-2012, 400 el 03-2012, 400 el 04-2012, 400 el 05-12, 1000 el 06-2012, 400 el 31-06-2012, 1000 el 13-07-2012, 1000 el 07-2012, 400 el 07-2012, 400 el 08-2012, 400 el 08-10-2012, 1000 el 12-11-2012, 400 el 28-10-2012, 400 el 12-11-2012, 1000 el 30-11-2012, 400 el 28-12-2012, 400 el 30-01-2013, 400 el 28-02-2013, 400 el 30-04-2013, 400 el 30-05-2013, 400 el 30-06-2013, 400 el 30-07-2013, 400 el 31-08-2013, 1000 el 05-10-2013, 400 el 10-2013, 400 el 11-2013, 400 el 12-2013, 400 el 01-2014, 1000 el 21-01-2014, 400 el 02-2014, 1000 el 01-03-2014, 1000 el 30-03-2014, 400 el 30-03-2014, 1000 el 29-04-2014, 400 el 30-04-2014, 1000 el 30-05-2014, 2000 el 30-06-2014, 800 el 29-07-2014, 2000 el 22-08-2014, 2000 el 08-09-2014, 13-11-2014, 2000 el 28-11-2014, 1200 el 06-01-2015, 2000 el 06-01-2015, 5000 el 24-01-2015, 5000 el 10-02-2015. ( folios del 44 al 91 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
3) Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal LA BARRANCA, donde hacen constar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, tiene ocupando la casa desde hace trece (13) años.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado durante el proceso lo cual, no ocurrió en el presente caso.
4) Constancia N° CAT: 19.04.01.03.17.14 expedida por la dirección de Catastro del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde hacen constar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES, es pisatario desde el año (2002) de dicho inmueble.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado durante el proceso lo cual, no ocurrió en el presente caso.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa.
Dispone el artículo 548 del Código Civil:

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De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Gert Kummerow, citando a Puig Brutau describe la Acción de Reivindicación, como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, quien señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Así, la Acción Reivindicatoria se encuentra dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
Continua expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se halla condicionada en la consecuencia a los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del Reivindicante. 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado. 4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietarios.
En este sentido observa quien suscribe, que fue alegado por la parte demandada, ciudadano José Rafael Colmenares Pimentel, plenamente identificado en autos, que se encontraba en el inmueble cuya Reivindicación se pretende, por haber tenido con los actores contrato de arrendamiento en primer lugar y posteriormente contrato de arrendamiento con opción a compra, documentos estos que cursan a los autos y que no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, sino más bien esta circunstancia fue admitida por los actores cuando señalan en el escrito de contestación a la reconvención que el demandado no pago como fue pactado.
Así, las cosas y siendo los requisitos que sustentan la Acción Reivindicatoria de carácter concurrente, y faltando uno solo de ellos, como es la falta de derecho a poseer del demandado, resulta inoficioso evaluar el restante de los mismos.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos JOSÉ MAXIMILIANO OBANDO ROJAS Y FANNY MERCEDES PEROZA DE OBANDO contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, ambas partes plenamente identificados en autos, sobre un inmueble con las siguientes características, techo de placa maciza, paredes de bloques de concreto y piso de cemento constantes de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño, un (01) deposito y un (01) tanque, plantada en una parcela de terreno Municipal que mide NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (940,49) ubicada en Calle la Esperanza o vía que conduce de El Pilar a la Pica, alinderada de la siguiente manera: Norte: con Sesenta y Cinco Metros (Mts 65,00) propiedad de Euripides Rodríguez; Sur: con Sesenta y Tres Metros (Mts 63,00), propiedad de Alfredo Wietstruck, y Alfredo Tenia; Este: con Cuarenta y Cinco Metros Sesenta Centímetros (Mts 45,60) propiedad de Jordán Bocaletti y Alberto Rodríguez y Oeste: con Once Metros Treinta Centímetros (Mts 11,30), su frente vía que conduce de El Pilar a la Pica, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010), quedando Protocolizado bajo el N° 93 de la Serie, folios 124 al 125 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, Número Catastral C.A.T. N° 19.04.01.03.17.14.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano,(20) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
SGDM-lc.
Exp. N° 17519