REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.481.

DEMANDANTE: MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO,
Titular de Cédula de Identidad N ° 3.135.964.

APODERADO: Abg. LAIXANDER BARCENAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 220.646.

DOMICILIO PROCESAL: Sector El Caucho N° 816, de la Urbanización El
Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: CELIA MIRANDA ROJAS, MIRIAN MIRANDA ROJAS, MARIELA MIRANDA LEZAMA y FRANCIS MIRANDA LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.454.765, 9.458.258, 12.759.171 y 15.882.800, respectivamente.

APODERADO: Abg. REYNALDO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, en su carácter de
Apoderado Judicial de las ciudadanas: CELIA MIRANDA, FRANCIS MIRANDA y MIRIAN MIRANDA, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

“Visto con Informes de la parte demandante”

En fecha 20 de Septiembre del 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.964, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LAIXANDER BARCENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.646, y presentó por ante este Tribunal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos: CELIA MIRANDA ROJAS, MIRIAN MIRANDA ROJAS, MARIELA MIRANDA LEZAMA y FRANCIS MIRANDA LUGO, y en el libelo de demanda expuso:
Que en el año 1.975, inició una unión estable de hecho con el ciudadano quien en vida se llamaba PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.869, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y conocidos, que ambos se dedicaron a distintas actividades, que él ejerció el oficio de comerciante mientras la actora además de ama de casa, asumió la labor de venta de verduras y hortalizas, que gracias a lo que hicieron juntos trabajando, lograron obtener un capital que les permitió cubrir los gastos y necesidades básicas y además pudieron adquirir un inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Caucho N° 816, de la Urbanización El Muco, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según documento que anexó marcado “A”, donde fijaron su residencia.
Que de la unión procrearon una hija, cuya Acta de nacimiento anexo marcado “B”, nacida durante la unión concubinaria y reconocida por su prenombrado padre, es decir su concubino, que la relación consta en constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa de este Municipio, la cual anexó marcado “C”.
Que hace 22 años su concubino falleció en su casa el día 16 de Julio de 1.995, tal como se evidencia del Acta de Defunción que anexó al libelo, que quedó establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que en esa misma forma quedó establecida la contribución en el patrimonio a pesar de que su fallecido concubino aparece solo en el documento de adquisición de la vivienda, que la misma fue adquirida por ambos, que contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo y de las labores propias del hogar, el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a su hija en común.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a los ciudadanos CELIA JOSEFINA MIRANDA ROJAS, MIRIAN JOSEFINA MIRANDA ROJAS, MARIELA YSABEL MIRANDA LEZAMA y FRANCIS DEL CAMEN MIRANDA LUGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.454.765, 9.458.258, 12.759.171 y 15.882.800, respectivamente, de este domicilio y la segunda de las nombradas con domicilio en Nueva Esparta, a los fines de que se le otorgue la cualidad de Concubina del ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.016, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado, se procederá a citar a la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre del 2.016, compareció la demandante asistida del abogado LAIXANDER BARCENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.646, y consignó la publicación del Edicto, asimismo le otorgo Poder Apud-Acta.
A solicitud de la parte actora en fecha 18 de Octubre del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanas CELIA JOSEFINA MIRANDA ROJAS, MIRIAN JOSEFINA MIRANDA ROJAS, MARIELA YSABEL MIRANDA LEZAMA y FRANCIS DEL CAMEN MIRANDA LUGO, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, de las cuales se dieron por citadas personalmente las ciudadanas: CELIA MIRANDA, MARIELA MIRANDA y FRANCIS MIRANDA, tal como consta a los folios del 24, 25, 27 del expediente.
En fecha 24 de Marzo del 2.017, compareció el abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas CELIA MIRANDA, FRANCIS MIRANDA y MIRINA MIRANDA, tal como consta al Poder Notariado que consignó y se dio por citado en nombre de sus representadas ciudadanas FRANCIS MIRANDA y MIRIAN MIRANDA, tal como consta al folio 35 del expediente.
En la oportunidad de dar Contestación a la demanda compareció en fecha 24 de Abril del 2.017, la ciudadana MARIELA YSABEL MIRANDA LEZAMA, asistida de la abogada LIDIA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.299, y presentó escrito en el cual expuso: Que es cierto y le consta que la ciudadana MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO, mantuvo una relación concubinaria durante más de 20 años con el hoy difunto PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, hasta el último día de su vida como consta del justificativo de concubinato, que da fe que dicha relación fue de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos del sitio donde vivieron todos esos años, asimismo solicitó que se le reconozcan los derechos como concubina a la ciudadana MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO, y se declare la existencia de la comunidad conyugal fundamentada en la Acción Mero Declarativa.
En fecha 02 de Mayo del 2.017, compareció el abogado REYNALDO PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CELIA MIRANDA, FRANCIS MIRANDA y MIRIAN MIRANDA, y presento escrito de Contestación de demanda en el cual negó, rechazó y contradijo que el progenitor de sus mandantes, haya mantenido una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1975, con la ciudadana MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO, y que hayan logrado obtener un capital con la venta de verduras y hortalizas para adquirir un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Sector El Caucho, N° 816 de la Urbanización El Muco, Parroquia Santa Catalina; que por el hecho cierto de haber procreado una niña de nombre MARIELA YSABEL MIRANDA LEZAMA con el progenitor de sus mandantes, difunto PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, exista la presunción de una Comunidad Concubinaria y que el bien señalado anteriormente sea de ambos, asimismo negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga fijada su residencia en el Sector El Caucho N° 816 de la Urbanización El Muco, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre.
Que lo cierto es que el difunto PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, procreó conjuntamente con la difunta CARMEN EVARISTA ROJAS, una niña de nombre CELIA JOSEFINA MIRANDA ROJAS, que cuyo nacimiento ocurrió en fecha 14 de Noviembre de 1.965, según acta de nacimiento que anexó marcado “A”, que posteriormente el difunto padre de sus mandantes, el 27 de Septiembre de 1.967, contrajo matrimonio con la ciudadana HORTENCIA YGNACIA ROJAS LYON, tal como consta al acta de matrimonio que anexó marcado “B”, de cuya unión procrearon una hija de nombre MIRIAM JOSEFINA MIRANDA ROJAS, según acta de nacimiento que anexó marcado “C”.
Que el difunto padre de sus mandantes, aún estaba unido en matrimonio con la ciudadana HORTENCIA YGNACIA ROJAS LYON, por lo que no puede afirmar la actora que inició una unión estable de hecho en el año 1.975, con el difunto PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, por cuanto para ese año aún estaba unido en matrimonio, debido a que la sentencia de divorcio fue confirmada el 21 de Junio de 1.976, tal como consta a la copia certificada que anexó marcado “D”.
Que el padre de sus mandantes PABLO JOSÉ MIRANDA, procreó con la ciudadana MERCEDES TERESA LUGO GAMERO, una hija de nombre FRANCIS DEL CARMEN MIRANDA LUGO, cuyo nacimiento acaeció el 19 de Marzo del año 1.984, según acta de nacimiento que anexó marcado “E”, por lo que el padre de sus mandantes nunca mantuvo unión estable de hecho con ninguna de las progenitoras de sus hijas reconocidas fuera del matrimonio que mantuvo con la ciudadana HORTENCIA YGNACIA ROJAS LYON.
Que pretende la parte actora el reconocimiento de los derechos de propiedad sobre el inmueble propiedad del difunto PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, cuando de ninguna manera se configuró la Unión Estable de Hecho, que la cancelación de la deuda al Instituto Nacional de la Vivienda, por la adquisición del inmueble, operó el 11 de Mayo de 1.993, tal como consta a la copia certificada del documento reconocido distinguido con el N° 78, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Estado Sucre, que anexó marcado “F”, inmueble que el difunto padre de sus mandantes les realizó mejoras sustanciales, tal como consta al justificativo de construcción, autenticado el 25 de Julio de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál quedó anotado bajo el N° 1578, folios 30 y su vuelto, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones, Adicionales N° 6, que anexó marcado “G”.
Que es falso que el difunto padre de sus mandantes haya podido mantener Unión Estable de Hecho, con la ciudadana MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO, hasta el día de su fallecimiento 16 de Junio de 1.995, por cuanto existen suficientes hechos como la procreación de su última hija FRANCIS DEL CARMEN MIRANDA LUGO, cuyo nacimiento ocurrió el 19 de Marzo de 1984, por lo que no puede demostrar Unión Estable de Hecho y exigir derechos sobre el inmueble al cual hace referencia la parte actora, y que es propiedad del padre de sus mandantes.
Que es falso que la parte actora MARDONIA LEZAMA BELLO, tenga fijada su residencia en el Sector EL Caucho N° 816 de la Urbanización El Muco, por cuanto en ese inmueble residieron inquilinos, que igualmente residió desde hace muchos años hasta el 2.007, una de sus mandantes CELIA JOSEFINA MIRANDA ROJAS, y que posteriormente fue alquilada a distintas personas.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho:
Siendo la oportunidad para presentar los Informes en el presente juicio, solo la parte actora presentó escrito en el cual solicitó que sea declarada Con Lugar la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO y PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO (difunto), y sea desvirtuada la hipótesis presentada por la parte demandada donde se busca establecer que el ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO mantuvo convivencia con la ciudadana MERCEDES LUGO y no con la ciudadana MARDONIA LEZAMA, lo cuál no está acorde con los hechos establecidos, ya que la ciudadana MERCEDES LUGO, mantuvo una unión conyugal con el ciudadano ECOLÁSTICO MATA (difunto), con quien compartió domicilio conyugal hasta su fallecimiento en fecha 1.989, según consta de acta de defunción que corre inserta bajo el N° 574, folio 171 del año 1989, emanada del Registro Civil de la ciudad de Carúpano.
En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple de Documento de Construcción emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 32 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre del año 1.996, en el cuál hace constar que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.405, construyó a favor del ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.869 y de este domicilio, una casa situada en la Calle Principal del Muco, Parroquia Santa Catalina de este Municipio del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en terreno propiedad municipal, que mide 9 metros de frente por 39 metros de largo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de TARCILA VELÁSQUEZ; SUR: Con la Urbanización CRISYAL; ESTE: Con terrenos que es o fue de TARCILA VELÁSQUEZ y OESTE: Con la carretera principal del Muco, que dicho inmueble está estructurado con paredes de bloques, piso de cemento y techo de asbesto, consta de 7 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina y 2 baños.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
2) Copia certificada del Acta de Defunción N° 300, expedida en fecha 09 de Noviembre del 1.995, por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que en fecha 17 de Julio del 1.995, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MIRANDA de BENÍTEZ, Venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, domiciliada en Guarenas Estado Miranda, expuso que el 16 de ese año, falleció en el Hospital General Santos Aníbal Domínicci de Carúpano, el ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, venezolano, comerciante, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.869, divorciado de HORTENCIA ROJAS, de cuya unión dejo una hija de nombre MIRIAN JOSEFINA MIRANDA DE BENÍTEZ, dejó tres hijos reconocidos de nombres: MARIELA MIRANDA DE RODRÍGUEZ, CELIA MIRANDA DE QUIJADA y FRANCYS MIRANDA LUGO, dejó dos hijos naturales de nombres PABLO RODRÍGO GONZÁLEZ y SOLANGE SALAZAR, y murió a consecuencia de Hipertensión Arterial Cerebro Vascular Hemorrágico, Infarto al Miocardio, según certificación médica . (Folio 6).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1685, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, en la cual hace constar que el día 19 de Noviembre de 1.976, fue presentada una niña de nombre MARIELA YSABEL, por la ciudadana MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 34 años de edad, que la niña nació en el Hospital General de esta ciudad, que es su hija ilegítima, asimismo aparece una nota marginal al pie de dicha acta, en la cual hace constar que MARIELA YSABEL, fue reconocida por su padre PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, según lo pautado en el Ordinal 1 del artículo 1 de la Ley Tutelar del Menor, el día 16 de Abril del año 1.990, tal como consta al folio 7 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4) Constancia de Concubinato emanada en fecha 08 de Agosto de 1.996, emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que las ciudadanas: ASUNCIÓN DE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.594 y MARIAN PADOVANI, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.499, conocen perfectamente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO, Venezolana, de 55 años de edad, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.964, y que dicha ciudadana vivió en Unión Concubinaria durante 23 años con el ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.869 (difunto).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
5) Copia simple de Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; emitido en fecha 20 de Noviembre de 1.995, por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, a nombre del causante PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.134.869, quien falleció el 16 de Julio de 1.995 y tenía su domicilio en la calle principal N° 816 de El Muco, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (Folios 11 al 13).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
6) Constancia expedida en fecha 15 de Julio del 2.016, por el Consejo Comunal del Sector El caucho Abajo, en la cual dan fe y constancia que la ciudadana MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.964, vivió en Unión Concubinaria durante 23 años con el ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO (difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.869, en una casa ubicada en Calle Principal de El Muco, Sector El Caucho N° 8816, y que dicha unión obtuvieron una niña que lleva por nombre MARIELA YSABEL MIRANDA LEZAMA.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto su contenido es contrario a otros elementos que cursan a los autos.
7) Control de Cobradores emanado de la División de Vivienda Rural de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Zona XI, signado con el N° 47229, a nombre del beneficiario PABLO MIRANDA. (Folios 67 y 68).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Ficha descriptiva emanada del Jardín de Infancia Guayacán de Las Flores, perteneciente al año escolar 1981-1982, perteneciente a la alumna MARIELA YSABEL LEZAMA, quien nació el 08 de Julio de 1.976, con domicilio en la Calle principal El Muco, sus padre PABLO MIRANDA de 35 años, y MARDONIA de 39 años, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.964, que la niña vive con sus padres, que tiene 7 hermanos. (Folios 69 y 70).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa
9) Testimoniales evacuadas en fecha 19 de Junio del 2.017, por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) RAMÓN ARISTIDES MARCANO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.914, domiciliado en El Muco, calle principal, sector El Caucho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció de vista trato y comunicación al señor PABLO MIRANDA y la señora MARDONIA LEZAMA, que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación Estable de Hecho; que en la vivienda donde funcionó la relación funcionó un local comercial dedicado a la venta de productos de primera necesidad; que no tuvo conocimiento que el señor PABLO MIRANDA mantuvo relación estable con otra ciudadana en dicho inmueble; que a última hora el señor PABLO MIRANDA le hizo imposible la vida a la señora MARDONIA, porque se enamoró de otra señora y puso una bodega en el mercado y se fue y la abandonó; que como vecina de muchos años de los ciudadanos PABLO MIRANDA y MARDONIA LEZAMA, no conoce a los ciudadanos LUIS ALEXANDER VILLARROEL y ELIZANDRA ISABEL ROJAS de MUJICA, quienes forman parte como testigos de la parte demandada. En ese mismo acto compareció el abogado REYNALDO PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la testigo quien contestó: Que el negocio que tenía el difunto PABLO MIRANDA en el mercado era una arepera, pero no sabía el nombre; que el difunto PABLO MIRANDA abandonó la unión estable con la señora MARDONIA LEZAMA fue por los años 90, 91, no sabía exactamente; que no sabía el nombre de la progenitora de la ciudadana FRANCIS LUGO; que conoce a FRANCIS, se la presentaron una vez; que no sabía quien era el progenitor de FRANCIS MIRANDA LUGO; que no sabía quien trabajaba en la arepera del mercado, porque allí trabajaban un poco de personas. B) ULISES CRUZ ALFONZO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.922, y domiciliado en la calle principal de El Lirio, casa N° 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció de vista, trato y comunicación al señor PABLO MIRANDA y MARDONIA LEZAMA y que mantuvieron una relación Estable de Hecho, que en la vivienda donde se mantuvo la relación estable de hecho, funcionó un local dedicado a la venta de productos de primera necesidad; que el ciudadano PABLO MIRANDA, no mantuvo relación estable con otra ciudadana en el inmueble señalado; que si hubo malos tratos del señor PABLO MIRANDA hacia la señora MARDONIA, sobre todo los fines de semana cuando ingería alcohol; que en su condición de vecinos de los ciudadanos PABLO MIRANDA y MARDONIA LEZAMA, no conoció al ciudadano LUIS ALEXANDER quien es testigo de la parte demandada y a la señora ELIZANDRA ISABEL ROJAS, tiene poco tiempo conociéndola, que de hecho no la había visto por el Muco. En ese estado intervino el abogado REYNALDO PERERIRA, apoderado judicial de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: Que no conoce a la ciudadana FRANCIS MIRANDA LUGO, que conoció al difunto PABLO MIRANDA dos hijas y un varón; que el negocio que conoció del señor PABLO MIRANDA, fue el de la casita de El Muco. C) TEODORA DOMINGA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.799.125, domiciliada en el Sector El Muco, Sector El Caucho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que sí conoció a los ciudadanos PABLO MIRANDA y MARDONIA LEZAMA, eran sus vecinos; que su dirección de habitación es la Calle Principal de El Muco, El Caucho; que cuando los ciudadanos PABLO MIRANDA y MARDONIA LEZAMA, establecieron domicilio en ese sector, la señora MARDONIA cuando entró en esa casa tenía un niño de ella y el año no lo sabía; que cuando murió PABLITO la señora MARDONIA estaba en la vivienda, y el año que salió no lo sabía; que cuando la señora MARDONIA LEZAMA, abandonó la vivienda, el señora PABLO LEZAMA, no mantuvo relación estable con otra persona en el inmueble; que conoce a una FRANCIS pero no es MIRANDA. En ese estado el abogado REYNALDO PEREIRA, procedió a REPREGUNTAR a la testigo quien contestó: Que de los hijos del señor PABLO MIRANDA conoce a uno llamado PABLITO, CELIA, MIRIAN, que si tenía otros por otra parte no sabía ni los conocía; que sabía que el señor PABLO MIRANDA, procreó una niña con la ciudadana MERCEDES LUGO, pero no la conocía. D) MARY CARMEN AGUILERA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.446, domiciliada en la Avenida Principal de El Muco, Sector El Caucho, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoció a los ciudadanos PABLO MIRANDA y MARDONIA LEZAMA, que la dirección de la testigo es la Avenida principal de El Muco, Sector El Caucho, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que cuando los ciudadanos PABLO MIRANDA y MIRIAN LEZAMA, establecieron domicilio en ese sector, MARIELA no había nacido, luego la señora MARDONIA llegó con su hijo que tenía, MARIELA nació en el Muco; que la señora MARDONIA abandonó la vivienda como a 2 o 3 años antes del señor PABLITO morir, ella se fue de El Muco; que el señor PABLO LEZAMA, nunca mantuvo relación con otra persona en el inmueble, que la señora que siempre estuvo allí fue MARDONIA; que siempre ha oído mencionar a la señora FRANCIS MIRANDA, pero cosas que se rumoran, pero que siempre prevaleció en esa casa fue la señora MARDONIA; que los motivos por los cuales la señora MARDONIA, abandono la vivienda, fue porque llevaba muy mala vida, el señor le estaba dando muy mala vida y ella se tuvo que ir, que ya tenía muy mala relación, el estaba bebiendo mucho y la señora se tuvo que ir. En ese estado el abogado REYNALDO PEREIRA, procedió a REPREGUNTAR a la testigo quien contestó: Que los hijos que conoció del difunto PABLO MIRANDA son CELIA, MIRIAN y PABLITO; que siempre se rumoró que el difunto PABLO MIRANDA tuvo una hija, pero que los que conoció de vista y trato fue los que mencionó; que sí se decía que el difunto PABLO MIRANDA tuvo una arepera en el mercado, que nunca la conoció, pero en su casa siempre tenía su negocio, su bodega.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 30, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el 14 de Enero 1.986, fue presentada una niña de nombre CELIA JOSEFINA, por la ciudadana CARMEN ROJAS, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 18 años de edad, domiciliada en El Pilar, Jurisdicción del Distrito Benítez, que la niña nació en la Clínica Carúpano, el día 14 de Noviembre de 1.965, y que es su hija ilegítima, asimismo aparece una nota marginal al pie de dicha acta, en la cual hace constar que CELIA JOSEFINA, fue reconocida por su padre PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, según Documento Autenticado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 09 de Octubre de 1.978, tal como consta al folio 47 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 34, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el 27 de Septiembre 1.976, por ante la Prefectura del Municipio El Rincón, Distrito Benítez del Estado Sucre, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.869 y HORTENCIA YGNACIA ROJAS LYON, Venezolana, soltera, de 14 años de edad, con el fin de regularizar la unión concubinaria que vivían, los contrayentes fueron autorizados por sus padres por ser menores de edad. (Folio 48).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 433, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el 27 de Julio de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre, le fue presentada una niña por la ciudadana HORTENCIA YGNACIA ROJAS DE MIRANDA, venezolana, casada, de oficios del hogar, de 15 años de edad, domiciliada en ese Municipio, que la niña nació en Calle Las Margaritas el día 27 de Junio de 1.977, que tiene por nombre MIRIAM JOSEFINA, y que es su hija legítima y de su esposo PABLO JOSÉ MIRANDA, tal como consta al folio 49 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada en fecha 21 de Abril del 2.017, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada en el expediente signado con el N° 379, contentivo del juicio de Divorcio seguido por el ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO contra la ciudadana HORTENCIA IGNACIA ROJAS LYON, la cuál fue declara con lugar, en fecha 21 de Junio de 1.976, tal como consta a los folios 50 al 54 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 544, emanada de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que fue presentada una niña por el ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA, venezolano, soltero, comerciante, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.869, domiciliado en Guayacán De Las Flores, Sector 01, N° 02, que tiene por nombre FRANCIS DEL CARMEN MIRANDA LUGO, que es su hija obtenida de la unión no matrimonial con la ciudadana MERCEDES TERESA LUGO GAMERO, a quien reconoció en ese mismo acto, tal como consta al folio 55 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
6) Copia mecanografiada certificada emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual hace constar que corre inserto al Libro de Notas de Documentos Reconocidos, llevado por el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre en el año 1.993, que copiado a letras aparece asentado bajo el N° 78, el día 11 de Mayo de 1.993, que fue presentado ante ese Tribunal para su reconocimiento y firma por su otorgante apoderada del Instituto Nacional de Viviendas, Dra. BEATRIZ de PACHECO, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.139, domiciliada en Maracay, un (1) folio útil, en el que hace constar que el ciudadano PABLO MIRANDA NAVARRO, canceló en su totalidad el crédito a dicho instituto, por NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.446,36), de un inmueble ubicado en Canchunchú, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (Folio 56).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de Documento de Construcción emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 1.994, anotado bajo el N° 1578, folios 30 y su vto, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones, Adicionales N° 6 respectivos, en el cuál hace constar que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.405, construyó a favor del ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.869 una casa situada en la Calle Principal del Muco, Parroquia Santa Catalina de este Municipio del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en terreno propiedad municipal, que mide 9 metros de frente por 39 metros de largo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de TARCILA VELÁSQUEZ; SUR: Con la Urbanización CRISYAL; ESTE: Con terrenos que es o fue de TARCILA VELÁSQUEZ y OESTE: Con la carretera principal del Muco, que dicho inmueble está estructurado con paredes de bloques, piso de cemento y techo de asbesto, consta de 7 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina y 2 baños.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
8) Testimoniales evacuadas en fecha 22 de Junio del 2.017, por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) LUIS ALEXANDER VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.249, domiciliado en Guayacán de Las Flores, vereda 68, sector 01, casa N° 13, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció al difunto PABLO MIRANDA; que si conoce a la ciudadana MERCEDES LUGO; que si le consta que el difunto PABLO MIRANDA mantuvo un fondo de comercio en el mercado municipal; que los progenitores de la ciudadana FRANCIS MIRANDA LUGO, son el señor PABLO y la señora MERCEDES; que si sabe y le consta que el difunto PABLO MIRANDA y la ciudadana MERCEDES LUGO, mantuvieron una relación extra matrimonial un poco de años; que ellos estuvieron un poco de años viviendo, que su papá llegaba a la casa de el, donde tenía una venta de cervezas, tuvieron un poco de años viviendo; que los ciudadanos PABLO MIRANDA y MERCEDES LUGO, vivían en Guayacán de Las Flores, frente al mercal; que el señor PABLO MIRANDA, mantuvo unión matrimonial hasta el momento de su muerte con la señora MERCEDES LUGO; que las personas que prestaban servicios en la arepera propiedad del difunto PABLO MIRANDA, eran la señora MERCEDES, NANCI LUGO y sus hijos también trabajaron allí. En ese estado intervino el abogado LAIXANDER BARCENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: Que si conoció a la señora PABLO MIRANDA, que cuando lo conoció tenía más o menos 17 o 18 años, iba con su papá a comer y después su papá iba a su casa con el cuando tenía la venta de cervezas; que la casa a la que se refirió fue la casa de El Muco, el tenía la venta de cervezas allí y vivía en la casa de la señora MERCEDES; que en esa casa prácticamente no vivía nadie, en el día tenía su venta de cervezas y en la noche cerraba la casa y se iba para la casa de la señora MERCEDES; que no conoció al señor ECOLÁSTICO MATA; que no conoció a la señora MARDONIA LEZAMA, que conoció fue a la señora MERCEDES LUGO con el señor PABLO; que conoció a las ciudadanas CELIA MIRANDA y FRANCIS MIRANDA; que conoce a la ciudadana MERCEDES LUGO desde que tiene 16 años y su papá conoció al señor PABLO MIRANDA, desde hace muchos años atrás; que él si mantiene una relación sentimental con al ciudadana FRANCIS MIRANDA desde hace 3 años; que las resultas que espera del proceso judicial es que a cada quien mañana o pasado vendan la casa y le toque a cada uno su parte, lo que están en el testamento; que cree que ganará el juicio son los que están en el testamento, las 4 hijas. B) ELISANDRA ISABEL ROJAS DE MUJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.464, domiciliada en Guayacán de Las Flores, vereda 28, sector 01, casa N° 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoció al difunto PABLO MIRANDA y a la ciudadana MERCEDES LUGO; que el difunto PABLO MIRANDA mantuvo un fondo de comercio en el mercado con la señora MERCEDES LUGO; que los progenitores de la ciudadana FRANCIS MIRANDA LUGO, son el señor PABLO y la señora MERCEDES LUGO, quienes mantuvieron una relación extra matrimonial; que cuando la señora MARDONIA lo dejó, el se quedó viviendo en esa casa, pero que el viviendo con la señora MARDONIA, ya vivía con la señora MERCEDES, luego un tiempo cuando el fue a construir esa casa, el se fue a vivir a la casa de la señora MERCEDES, que inclusive cuando construyeron esa casa que la construyó haciendo arepas en el mercado, el iba y venía, vivía en ambas casas, cuando murió, murió bajo el poder de la señora MERCEDES; que el difunto PABLO MIRANDA vivía con la mamá de CELIA, luego viviendo con ella vivía con la señora MARDONIA, y luego viviendo con la señora MARDONIA se puso a vivir con la señora MERCEDES; que las personas que prestaban servicios en la arepera era la señora MERCEDES y el señor PABLITO y un tiempo estuvo la señora MARIELA. En ese estado intervino el abogado LAIXANDER BARCENAS, apoderado de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la testigo quien contestó: Que si conoció de vista, trato y comunicación al señor PABLO MIRANDA, que lo conoció porque el transitaba por su casa y el vivía cerca del Muco; que si conoció al señor ECOLÁSTICO MATA; que el señor ECOLÁSTICO MATA era el esposo de la señora MERCEDES LUGO y la dirección de habitación que mantuvo ese matrimonio fue la vereda 05, sector 01 de Guayacán de Las Flores, casa N° 02; que la fecha exacta del fallecimiento del difunto ECOLÁSTICO MATA no la sabía, pero que si sabía que fue mucho antes del 84; que lo que esperaba de las resultas del proceso, es que como todos son hermanos, sepan distribuir su herencia, que no queden enemistados; que vino a declarar porque es amistad de la señora MERCEDES y es amistad de la señora MARIELA.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.
Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.
Sobre este requisito para la declaratoria de unión concubinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 del mes de junio de dos mil dieciséis, en el expediente AA20-C-2016-000059, señaló:
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario indicar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, delatado como erradamente interpretado por la recurrida, dispone lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° RC-912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 04-619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala)…

Así las cosas observa quien suscribe que la actora, ciudadana MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO, señaló en el libelo que mantenía unión concubinaria con el ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO desde el año 1.975, hasta la fecha de su fallecimiento el 16 Julio de 1.995, sin embargo consta de las actas que conforman el presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 34, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 27 de Septiembre de 1.966, por ante la Prefectura del Municipio El Rincón, Distrito Benítez del Estado Sucre, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.869 y HORTENCIA YGNACIA ROJAS LYON, Venezolana, soltera, de 14 años de edad, cuál fue disuelto por Sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio de 1.976, tal como consta a los folios 48 al 53 del expediente, y siendo así, y estando casado el demandado, ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO (difunto), es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho, por faltar uno de los requisitos de procedencia de la Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana MARDONIA MARGARITA LEZAMA BELLO contra el ciudadano PABLO JOSÉ MIRANDA NAVARRO (difunto), ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.481.