LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 17 de Octubre de 2017.-
207° y 158°
Exp. N° 17.572
DEMANDANTE: Empresa ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción el Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1.983, bajo el N° 16, tomo A-30, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Sucre Anzoátegui.

APODERADOS: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.581 y 81.031, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Oficina 206, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD”, empresa extranjera, prestadora de servicios petróleo en el país, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 178, tomo 17, fecha 06 de Julio de 2.010.

APODERADOS: RAFAEL RAMOS GARCIA EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA y JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10205, 61.297 y 2.104, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 7, N° 0145, Urbanización Colinas del Neverí Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de Octubre de 2.017, por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.973, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA, sociedad constituida conforme a las Leyes de Barbados, incorporada el 31 de Marzo de 2.010 bajo el N° de compañía 33127, la cual domicilio en Venezuela una sucursal según se evidencia de documento de domicilio inscrito el 6 de Julio de 2.010 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, tomo 178-A-SDO, RIF J-29901990-9, y visto el contenido del mismo, donde entre otras cosas expone: que con ocasión a la incidencia surgida por la impugnación de la caución fijada por este Tribunal, la parte actora consigno escrito de pruebas el día 28 de Septiembre de 2.017, donde sugiere que se Oficie al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la determinación de la tasa de cambio complementaria flotante de mercado ( DICOM) vigente para el 14 de Agosto de 2.017, fecha en que se fijo el monto de la caución al igual que la cotización actualmente vigente a los fines de que este Tribunal fije la caución por la suma demandada y representada en el contra valor de la moneda nacional que fuese suficiente, sin que se cause un perjuicio a las partes, señala el diligenciante que por tratarse de un hecho público, notorio y comunicacional que no requiere de probanza alguna, que dicha solicitud se traduce en impertinente o inconducente, que lo que persigue es un retardo en la decisión que debía dictar el Tribunal respecto a la suficiencia o no de la caución requerida y consignada por la demandada, lo cual ocurrió, ya que en fecha 03 de Octubre de 2.017, el Tribunal, acordó oficiar al Banco Central de Venezuela para que informaran cual era la cotización del tipo de cambio complementario conocido como Sistema de Divisa de cambio Complementario Flotante de Mercado, para el día 14 de Agosto de 2.017, y cuál es la cotización actual; que ambas partes han producido a los autos como medio probatorio, reportes sobre la tasa de cambio vigente obtenidas de la página web www.bcv.gob.ve, previa a la fijación de la caución el 10 de Agosto de 2.017, donde quedaron claramente precisadas las bandas de fluctuación publicaciones emanadas del Comité de Subasta de Divisas del Banco Central de Venezuela, y que está disponible en línea (on line) para la libre consulta por parte del Tribunal y cualquier otro interesado; y que la tasa DICOM vigente en la actualidad es la misma que estaba en vigor para la fecha de la última subasta realizada el 31 de Agosto de 2.017, por cuanto no se ha realizado ninguna otra subasta pública que incida en su variación; insistiendo en sostener la suficiencia y eficacia de la caución fijada por el Tribunal, solicitando el levantamiento de la medida de embargo practicada, por cuanto a su entender se hayan afectado bienes que prestan un servicio a la industria petrolera, de fundamental importancia.
Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa que efectivamente, ambas partes consignaron tal y como se evidencia de los folios 68 y 75 del expediente, la convocatoria a la subasta N° CS-50-015-17, referida a la subasta de Divisas DICOM, de fecha 31 de Agosto de 2.017, considera inoficioso por constar en autos la información, oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en razón de lo cual deja sin efecto el oficio librado en fecha 03 de Octubre de 2.017, signado con el N° 1020-377, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la objeción a la suficiencia de la caución fijada.
Este Tribunal por cuanto observa, que fue objetada la suficiencia de la caución fijada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2.017, por el monto de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 422.252.376,75), y por cuanto el monto de la caución queda al prudente arbitrio del Juez, y siendo la misma una verdadera medida cautelar, solo que a diferencia de otras, esta es voluntaria, y que lo que pretende es garantizar la ejecución de la Sentencia, por lo que ha de ser eficaz, es decir, representativa del valor del bien ofrecido, pero además debe es suficiente, o lo que es lo mismo, que cubra con amplitud el monto de lo debatido y las costas del proceso.
En este sentido y a pesar de que la suficiencia queda a criterio del Juez, ha dicho la Casación Venezolana que la caución debe ser no solo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llevar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida esta como virtud o fuerza de obrar.
En virtud de lo antes expuesto y con la finalidad de que la parte actora se mantenga en la misma posición preventiva lograda a través del embargo, es por lo que este Tribunal considera prudente fijar la caución a los fines de suspender el embargo decretado en fecha 19 de Junio de 2.017, en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00); la caución a los fines de suspender el embargo practicado. Así se Decide. Notifíquese a las partes. -
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.572.-