REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Octubre del 2017
207° y 157°
Exp. Nº 17.596
DEMANDANTE: NOEMI DEL VALLE GOMEZ NAVARRO,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.785.094
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladito, Primer Piso, Oficina 06 Calle
Acosta cruce con Avenida Independencia, Carúpano
Estado Sucre.
DEMANDADO (S) SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.724.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda presentada en fecha 02 de Agosto del 2.017, por la ciudadana NOEMI DEL VALLE GOMEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.785.094 y domiciliada en la Rinconada de Cariaquito, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistida por los Abogados en ejercicios GUALBERTO SANTIAGO RIOS y ANTONIO BERMUDEZ MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.740 y 87.022, respectivamente, y demandó por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana: SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.724, la cual en fecha 03 de Agosto del Tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no reunía los requisitos exigidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 31 del expediente y en fecha 10 de Octubre de 2017, compareció la ciudadana NOEMI DEL VALLE GOMEZ NAVARRO, asistida por los Abogados en ejercicios GUALBERTO SANTIAGO RIOS y ANTONIO BERMUDEZ MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.740 y 87.022, respectivamente y presentó escrito de subsanación al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el cual expuso:
Que fue comunera de JUAN JOSE MARCANO ROJAS y es de SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO y que demanda por NULIDAD DE VENTA al ciudadano JUAN JOSE MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.829, hoy difunto en las personas de sus herederos legítimos ciudadanos: NAYIDA NAZARETH DEL VALLE, CESAR AUGUSTO, YLSA NOELI, JUAN JOSE GREGORIO MARCANO GOMEZ (difunto), y en las personas de sus herederos reconocidos EISMAR JOHANNA MARCANO CEDEÑO y JUAN JOSE MARCANO CEDEÑO, de 17 y 7 años de edad, respectivamente y a la ciudadana SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, para que convengan en que es propietaria del 50% sobre el inmueble que vendiera su ex cónyuge JUAN JOSE MARCANO ROJAS a la ciudadana SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, ubicado en la Calle Arismendi N° 11.396 de San José de Aerocuar, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.
Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en Sentencia N° 44 publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló: Que la intensión del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:
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De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.
En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de NULIDAD DE VENTA son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.
Y tratándose la presente causa de una NULIDAD DE VENTA donde hay dos menores de edad común es evidente que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la misma para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaría,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-am
Exp. Nº 17.596
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