REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Octubre de 2.017
207° y 157°
Exp. N° 16.677
DEMANDANTE: MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.419
APODERADO (S): Abg. YOLANDA FIGUEROA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 32.988.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADO (S) DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO,
Titular de la Cédula de Identidad N°
12.886.715.
APODERADO (S): Abgs. MIRNA SALAZAR, CARMEN GUERRA
y AMAURIS RIVEROS, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 35.566, 30.666 y 100.683.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio YOLANDA FIGUEROA L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.988, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, donde solicita de este Juzgado la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un solar constante de diez metros (10 Mts) de frente por treinta y tres metros (33 Mts) de fondo, ubicado en la Prolongación de la Calle Zea de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con la Calle Zea; SUR: Su fondo, terrenos de la sucesión Guerra Hernández; ESTE: Solar de Félix Granado, y OESTE: Solar de la Sucesión Guerra Hernández, siendo sus linderos actuales según información catastral, expedida por la Oficina Municipal de Catastro, oficio N° 175, de fecha 20 de Octubre de 2.004, los siguientes: NORTE: Su frente, con la Calle Zea, en 10,36 Mts; SUR: Su fondo, con serranías, en 10,70 Mts; ESTE: Con bienhechurías (Local Comercial) que es o fue de Mauricio Antonio Rojas Quijano (Lote N° 27) en 44, 10 Mts, y OESTE: con bienhechurías que es o fue de Elis Iraima Marín (Lote N° 25) en 44, 05 mts y de número catastral 19-03-01-02-20-26, propiedad del ciudadano MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre del año 2.004, anotado bajo el N° 27 de la Serie, folios 131 al 132 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.004 y de fecha 21 de Junio del año 2.005, anotado bajo el N° 91 de la Serie, folios 693 al 694 del Protocolo Primero, Adicional, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.005, el cual se encuentra resguardado totalmente con una cerca de bloques de cemento y en la pared del frente tiene una puerta de acceso a la parte interna de dicho terreno, y por cuanto se observa que en dicho terreno se encuentra un rancho construido con estacas de madera y zinc, cubierto de lona de plástico, el cual se encuentra habitado por el ciudadano DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, tal como consta en el libelo de la demanda y la Inspección Ocular cursante al expediente, este Tribunal previamente observa:
Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 20 de Octubre del 2.011, en el caso LILIA IGNACIA ALVAREZ, insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado Venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, particularmente ante una Sentencia que declara Con Lugar la pretensión de Desalojo y la importancia de cumplir de forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal, señalando que establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declara Con Lugar la demanda de Desalojo ejercida, en la cual deben cumplirse cabalmente en todas sus fases en resguardo del Derecho Constitucional a una vivienda adecuada.
Como consecuencia, todos los operadores de Justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 del texto Constitucional, y en el marco de las ejecuciones de Sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibro donde se ampare y garantice el legítimo derecho a la propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el estado democrático de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 12 mencionado, resulta así de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto solo en el supuesto de que obre una medida judicial, bien sea a través de una medida Cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme que implique la desocupación material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma plena y preferente con el fin de impedir la materialización de un desaojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las Garantías Constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Este criterio ha sido expuesto en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Abril de 2.013, criterio que comparte íntegramente esta Instancia, en este sentido y a los fines de garantizar los derechos de la parte en el presente procedimiento, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Notificación del ciudadano DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.715, y domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Quinto (5°) día hábil siguiente a su notificación, y exponga lo que crea conveniente en relación a la Ejecución Forzada solicitada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por la Apoderada de la parte demandante en el presente juicio, comisionándose al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.677
|