REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Octubre del 2.017
207° y 157°
Exp. N° 17.560.
DEMANDANTE: TOMASA LUCES, Titular de la Cédula de
Identidad N° 4.438.995.
APODERADO: Abg. JOSÉ RAMOS GUERRA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 164.699.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Miranda, casa N° 11, Urbanización Nueva
Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
DEMANDADOS: XIOMARA SÁNCHEZ, MARITZA SÁNCHEZ,
GAMAL SÁNCHEZ, MARLENIS SÁNCHEZ,
ELADIO SÁNCHEZ, PEDRO SÁNCHEZ y MARÍA
SÁNCHEZ LUCES, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 5.960.437, 5.964.919, 6.901.787,
6.304.916, 6.312.170, 6.314.137, 6.312.167,
Respectivamente.
APODERADO: No otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZADE DEFINITIVA).
Que en fecha 18 de Mayo del año 2.017, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TOMASA LUCRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.438.995, domiciliada en la Avenida Miranda, casa N° 11, Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y presentó formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra los ciudadanos XIOMARA TERESITA SÁNCHEZ, MARITZA CATALINA SÁNCHEZ, GAMAL JOSÉ SÁNCHEZ, MARLENIS OBDULIA SÁNCHEZ, ELADIO SIMÓN SÁNCHEZ, PEDRO LUIS SÁNCHEZ y MARÍA ADELAIDA SÁNCHEZ LUCES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.960.437, 5.964.919, 6.901.787, 6.304.916, 6.312.170, 6.314.137 y 6.312.167, respectivamente, y en el libelo de demanda expone lo siguiente:
Que su mandante inició a partir del 21 de Noviembre de 1.954, una Unión Concubinaria con el ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ, hoy difunto, quien fue Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.956, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 27 de Diciembre del 2.016, fecha en la cuál falleció su pareja en el Hospital Dr. ANDRÉS GUTIÉRREZ SOLÍS, ubicado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, que de cuya Unión Concubinaria procrearon siete (7) hijos de nombres: XIOMARA TERESITA SÁNCHEZ, MARITZA CATALINA SÁNCHEZ, GAMAL JOSÉ SÁNCHEZ, MARLENIS OBDULIA SÁNCHEZ, ELADIO SIMÓN SÁNCHEZ, PEDRO LUIS SÁNCHEZ y MARÍA ADELAIDA SÁNCHEZ LUCES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.960.437, 5.964.919, 6.901.787, 6.304.916, 6.312.170, 6.314.137 y 6.312.167, respectivamente.
Que su representada y su concubino GUILLERMO SÁNCHEZ, obtuvieron un inmueble el cual se encuentra construido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con la casa N° 16 de la vereda 02. SUR: Su frente con la Avenida 01. ESTE: Con la vereda 03 y OESTE: Con la casa N° 09 de la Avenida 01, a nombre del difunto GUILLERMO SÁNCHEZ.
Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de Mayo del 2.017, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en el cuál se haga saber en forma resumida, que la ciudadana TOMASA LUCES, ha propuesto una acción relativa a la declarativa del estado de concubina del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ, el cual se libró en esa misma fecha, y hasta la presente fecha la demandante no ha realizado su publicación, es decir, desde el 19 de Mayo del 2.017, hasta el día de hoy, han transcurrido Setenta y Seis (76) días de despacho.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
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También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida>>.
La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, siendo el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Sobre la Perención de la Instancia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamando a operar como estimulo permanente del proceso, si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Jimmy Javier Muñoz, dejó sentado el criterio sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y dejó establecido:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. (omissis). 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (…)” Del parágrafo de la sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención de la instancia dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación”.
El criterio antes expuesto, ha sido reiterado de manera pacífica por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, estableciéndose claramente que debe aplicarse de manera análoga la norma que contempla la figura de la perención breve.
En este sentido y en atención al criterio antes explanado, el lapso para retirar y publicar el Edicto es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, observa esta instancia, que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de Mayo del 2017, y se ordenó la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, fecha en la cual se libró el mismo, y por cuanto desde dicha fecha hasta la presente fecha 13 de Octubre de 2017, han transcurrido Setenta y Seis (76) días de Despacho, y a pesar que la parte actora retiró el Edicto, no cumplió con la obligación de publicación y consignación del mismo, es evidente que se ha configurado la Perención Breve en el presente procedimiento.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
SGDM/Fv/dr. Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 17.560.
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