REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.369

DEMANDANTE: MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.940.

APODERADO (S): Abg. PEDRO ANTONIO LÓPEZ, GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, MIGUEL ALCOBA inscritos en el Inpreabogado Bajo el N° 62.725, 61.154 y 59.829 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa N° 52, de la Población o Comunicad de la Salina, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.318.139, 17.694.711 y 4.039.793, respectivamente.

APODERADA (S): Abg. NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.892.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, casa N° 48 de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 14 de Octubre de 2.015, compareció la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.214.940 y domiciliada Calle Principal de la población de la Salina de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida de los Abogados en ejercicios PEDRO ANTONIO LÓPEZ Y GUSTAVO JOSÉ


BERMÚDEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 62.725 y 61.154 respectivamente, donde intentó demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO contra los ciudadanos DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.318.139, 17.694.711 y 4.039.793 respectivamente y en el libelo expone:
Que es la legitima propietaria de un inmueble, constituido por una casa, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Septiembre de 2013, anotado bajo el N° 2013.177, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 423.17.10.1.176 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, documento que acompañó en copia certificada, marcada “A”, que de común acuerdo tal como consta del documento de compra venta privada celebrado en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, el cual anexó marcado “B” en el cual evidencia que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, le otorgó en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el Cincuenta por Ciento (50%) del mencionado inmueble, constituido por una casa, la cual se encuentra en posesión del inmueble, en donde tiene establecido un establecimiento comercial, denominado “Panadería y Pastelería Doña Malbella, C.A”, que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Juncal, Casa N° 48, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,oo Mts/2), cuyas medidas y linderos son los que se expresan a continuación Norte, en 25,oo Mts, con una casa que es o fue de Jacinto González; Sur, en 25,oo Mts, con la mitad de la casa que es o fue de Daniela Trinidad Abreu Bravo; Este, en 4,oo Mts, su fondo correspondiente y por el Oeste, en 4,00 Mts, su frente, con la citada Calle Juncal.
Que esta negociación Jurídica se realizó por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), y que dicho monto se lo canceló a la vendedora, ciudadana Daniela Trinidad Abreu Bravo, mediante la emisión de un cheque del Banco Banesco, librado el Cinco (05) de Agosto de 2014, signado bajo el N° 32242395, contra la cuenta corriente N° 01340523955233013137 del Banco Banesco, agencia Guiria, perteneciente a su esposa EUDIS JOSÉ JAIMES SANVICENTE, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.984 y domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio


Valdez del Estado Sucre, a su entera y cabal satisfacción, y anexó copia del cheque, marcada “C”, que según información Bancaria el mismo fue cobrado en fecha 14 de Agosto de 2014, es decir, nueve (09) días después.
Que además de participar en dicha venta, la vendedora DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO y la compradora MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, intervinieron colocando sus firmas y huellas dactilares los ciudadanos: JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.711 y domiciliado en la Calle Juncal de la ciudad de Guiria, Municipio, Valdez del Estado Sucre, en su condición de concubino o pareja sentimental de la vendedora, y la ciudadana NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.039.793 y domiciliada en la Calle Juncal en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de Renunciante al derecho de Usufructo del cual gozaba sobre el bien otorgado en venta y que se evidencia en el anexo “A”.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.363, 1.364 y 1368 del Código Civil.
Que a los fines de evitar violaciones al debido proceso y normas procedimentales que son de orden público, solicitó la apertura del procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, previsto en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, observándose los tramites del Procedimiento Ordinario y las reglas de los Artículos 444 al 448 todas del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.139 y domiciliada en la Calle Juncal, Casa N° 48 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su carácter de vendedora, al ciudadano: JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.711 y domiciliado en la Calle Juncal, Casa N° 48 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su carácter de concubino de la vendedora y a la ciudadana NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, quien es venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.039.793 y domiciliada en la Calle Juncal, Casa N° 48 de la ciudad de Guiria, Municipio


Valdez del Estado Sucre, en su condición de Renunciante del Derecho de Usufructo del cual gozaba sobre el bien que otorgaron en venta privada, con fundamento legal en las normas legales transcritas, para que convengan o en su defecto a ello mediante, Sentencia Definitiva, sea declarado reconocido con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa Juzgada, en lo que respecta a la vendedora-Demandada DANIELA T. ABREU BRAVO, que reconozca el contenido y firma del documento de compra venta privada que celebraron en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, que reposa en la presente demanda, como anexo marcado “B”, que reconozca que cobro satisfactoriamente el cheque del Banco Banesco, librado a su favor en fecha cinco (05) de Agosto del año 2014, producto de la venta privada que celebraron el día trece (13) de Agosto de 2014, la cual reposa como anexo marcado “C”, que reconozca sus huellas dactilares que aparecen debajo de su firma, en el referido documento de compra venta privada, tal como se observa el anexo marcado “B”, que en lo que respecta al codemandado: JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, que reconozca el contenido y firma del documento de compra venta privada, celebrado entre su persona y la vendedora, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, donde su persona en su carácter de concubino manifestó su consentimiento y firma el documento de compra venta privada, tal como se evidencia en el anexo “B”, que reconozca como suyas las huellas dactilares que aparecen debajo de su firma, en el referido documento de compra venta privada, tal como se observa en el anexo “B”, que en lo que respecta a la Codemandada NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, que reconozca la firma que aparece en el documento de copra venta privada, celebrada el día Trece (13) de Agosto del 2014, entre la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, en su carácter de vendedora y la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, en su carácter de compradora, donde su persona intervino y firmo el indicado documento, expresando su renuncia al derecho de Usufructo del cual gozaba sobre el inmueble, tal como observa en el anexo “B”, que reconozca como suyas las huellas dactilares que aparecen debajo de su firma, en el referido documento de compra venta privada, tal como observa en el anexo “B”, que de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Estimó la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 6.666 Unidades tributarias, y


consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan del folio Cuatro (04) al Doce (12).
En fecha 19 de Octubre del año 2.015, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación de la parte demandada tal como consta del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), citación que se practico en fecha 16 de Marzo de 2.016, tal como consta en los folios 29 al 38.
En fecha 11 de Noviembre del 2.015, compareció el Abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 3.423.870, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, tal como consta en Poder que consigno y cursa a los folios (19 y 20), y presentó estado de cuenta de la cuenta corriente N° 01340523955233013137 de donde se emitió el cheque a favor de DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, asimismo solicito nuevamente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito anteriormente.
Que en fecha 10 de Mayo del 2.016, compareció el Abogado MARCOS ANTONIO LEZAMA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.966, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PANPHILE, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, y presentó escrito constante dos (02) folios útiles en el cual expone:
Que es cierto que el día 13 de Agosto del año 2014, la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, pacto una negociación de compraventa sobre el 50% de una casa de su propiedad, ubicada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, firmándole para ese momento el documento privado que cursa al folio 11 del presente expediente, así como también es cierto que los ciudadanos JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PANPHILE, suscribieron el mismo documento, también es cierto que el monto que se había convenido para la venta fue la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) y que su poderdante, la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, recibió el cheque que se describe en el libelo de demanda, el cual hizo efectivo en su oportunidad.


Que sin embargo, a pesar de admitir como ciertos algunos hechos alegados por la parte demandante, en su libelo de demanda; rechazo, negó y contradijo, la verificación real de dicha venta, por cuanto las ciudadanas DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO Y MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, acordaron rescindir de dicha negociación, mediante la devolución del monto convenido y recibido por la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, reintegro del precio que se hizo el día 08 de Julio del año 2.015, a través de transferencias bancarias realizadas de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que se transfirieron de la cuenta número 01340523925231014575 de la entidad Bancaria BANESCO, cuyo titular es la empresa COMPUSAIBER C.A. a la cuenta número 013400523955233013137, de la entidad bancaria BANESCO y cuyo titular es el ciudadano EUDIS JOSÉ JAIMES SANVICENTE, esposo de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que se transfirieron de la cuenta número 013400523955233013817, de la entidad bancaria BANESCO, y cuyo titular es el ciudadano EUDIS JOSÉ JAIMES SANVICENTE, esposo de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN.
Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que rechazó, negó y contradijo la temeraria e infundada demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, que intento en contra de sus representados la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, que es por lo que solicito de este Tribunal, se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la demandante.
Que como se evidencia del documento privado que cursa al folio 11 del presente expediente, el día 13 de Agosto del año 2.014, su poderdante, la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.318.139 y domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, celebró una negociación de compraventa , sobre el 50% de una casa de su propiedad, ubicada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Septiembre del 2.013, con la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°



12.214.940 y domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que en esa oportunidad la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, le entregó a la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, un cheque por dicha cantidad.
Que las ciudadanas: DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO Y MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, acordaron rescindir de dicha negociación, mediante la devolución del monto convenido y recibido por la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, reintegro del precio que le hizo a través de transferencias bancarias realizadas de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que le transfirieron de la cuenta numero 01340523925231014575 de la entidad Bancaria BANESCO, cuyo titular es la empresa COMPUSAIBER C.A. a la cuenta número 013400523955233013137 de la entidad bancaria BANESCO y cuyo titular es el ciudadano EUDIS JOSÉ JAIMES SANVICENTE, esposo de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que se transfirieron de la cuenta número 013400523955233013817, de la entidad bancaria BANESCO, y cuyo titular es el ciudadano EUDIS JOSÉ JAIMES SANVICENTE, esposo de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN.
Que su poderdante, la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU reintegró el dinero de la venta a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, por lo que reconvino de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, antes identificada, para que convenga o que a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
Que recibió la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), producto del reintegro de la cantidad pactada para la negociación que había celebrado con la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO.
Que se tenga por rescindido el documento privado de compra venta, suscrito entre las ciudadanas DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO Y MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, el día 13 de Agosto del año 2.014, y que cursa al folio 11 del presente expediente.
Consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda documento Poder que otorgaran los ciudadanos JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ


RODRÍGUEZ Y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PANPHILE, a los ciudadanos PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, FREDDY BOGADY FLORES Y MARCOS ANTONIO LEZAMA, Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, así como documento poder donde la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO confirieron Poder a los abogados GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, FREDDY HUMBERTO BOGADY FLORES Y MARCOS ANTONIO LEZAMA LÓPEZ Autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Valdez del Estado.
En fecha 06 de Junio del 2.016, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se admitió la Reconvención propuesta en la presente causa. (Folios 49 al 51).
En fecha 09 de Agosto 2.016, compareció el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, actuando en representación de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, y presento escrito de Contestación a la Reconvención en el cual expuso: Que este proceso judicial inicia en virtud de una pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por su representada en contra de los ciudadanos DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 17.318.139, 17.694.711 y 4.039.793, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que tuvo por objeto el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 13 de Agosto del año 2.014, donde la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de un (01) inmueble constituido por una casa identificada con el N° 48, ubicado en la Calle Juncal de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, inmueble este que es de la legitima propiedad de la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, como consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, En fecha 12 de Septiembre de 2.013, bajo el N° 2013.177 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1176, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
Que el mencionado contrato se fijó de común acuerdo, y que el precio de la venta era la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), monto este que fue pagado por su representada al momento de firmar dicho contrato, mediante la emisión de un (01) cheque identificado con el N° 32242395,


girado a nombre de DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, del Banco Banesco, librado en fecha cinco (05) de Agosto de 2.014, contra la cuenta corriente N° 01340523955233013137.
Que el procedimiento aplicable en esta causa es el Procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, del procedimiento ordinario observándose las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 450 eiusdem.
Que el objeto de la pretensión que dio inicio a esta causa estaba limitado a exigir a los demandados EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que anexó con el libelo de la demanda marcada “B” y que corre inserto al folio 11 de este expediente y vista la especialidad de este procedimiento, solo le estaba dado a los demandados en su contestación RECONOCER las firmas estampadas en el documento o NEGARLAS, tal como lo prevé el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que el procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal, solo continuara su curso, si los demandados al momento de la contestación de la demanda hubiesen negado la firma, tal como lo prevé el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, reconocida la firma de los demandados, el proceso judicial termina, pues los demandados han convenido en todo cuanto su representada ha pretendido en su libelo de demanda, tal como lo prevé el articulo 363 ejusdem.
Que instaurada la demanda de reconocimiento de documento privado por vía principal, los demandados debieron reconocer o negar la firma formalmente en la contestación de la demanda, hecho este que no ocurrió, pues los demandados una vez citados, comparecieron al Tribunal a través de su abogado MARCOS ANTONIO LEZAMA LÓPEZ y reconocieron que suscribieron el documento cuyo reconocimiento se exige, además reconocieron el contenido del mismo, es decir, que el documento quedo reconocido en su contenido y firma, por lo que este documento tiene entres las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público, tal como lo prevé el articulo 1.363 del Código Civil, que los demandados convinieron en sus pretensiones, pues reconocen la existencia del documento y admiten como cierto los hechos narrados.
Que la pretensión de reconocimiento de documento privado por vía principal alcanzo su fin y como consecuencia de ello quedo reconocido el


documento privado que cursa al folio 11 de este expediente, el cual es de fecha 13 de Agosto del año 2.014 y que donde consta: que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el Cincuenta por Ciento (50%) de un (01) inmueble constituido por una casa identificada con el N° 48, ubicada en la Calle Juncal de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, inmueble este que es de la legitima propiedad de la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Septiembre de 2.013, anotado bajo el N° 2013.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1176, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013. Que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO cobró satisfactoriamente un cheque identificado con el N° 32242395 del Banco Banesco librado a su favor en fecha Cinco (05) de Agosto de 2.014, contra la cuenta corriente N° 01340523955233013137.
Que el ciudadano JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de concubino de la ciudadana: DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, manifestó su consentimiento en la venta que la mencionada ciudadana le hizo; que la ciudadana NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, renuncio al derecho de usufructo que tenia sobre el bien inmueble que le fue dado en venta, que cualquier otra pretensión en contra de los demandados de su representada, debe ventilarse a través de otro proceso judicial autónomo e independiente, pues, tal como se explicara de manera detallada en el capitulo siguiente de este escrito, la reconvención intentada en contra de su representada es inadmisible.
Que reconocido como quedo el documento privado que fue acompañado al libelo de la demanda marcada con “B” y que cursa al folio 11 de este expediente, en virtud del allanamiento hecho por los demandados a las pretensiones de su representada, con fundamento en los artículos 49 ordinal 8 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 263, 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente de este tribunal lo siguiente: Revoque el auto de Tribunal a través del cual se admitió la Reconvención intentada en contra de su representada.
Que reponga la causa al estado de que este Tribunal proceda a homologar el convenimiento hecho por los demandados para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.


Que se declare Con Lugar la pretensión de Reconocimiento del Documento Privado acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” y que corre inserto al folio 11 de este expediente y en consecuencia se declare: que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada, el Cincuenta por Ciento (50%) de un (01) inmueble constituido por una casa identificada con el N° 48, ubicada en la Calle Juncal d la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Septiembre del 2.013, bajo el N° 2013.177, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.176 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
Que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, cobró satisfactoriamente un cheque identificado con el N° 32242395 del Banco Banesco librado a su favor en fecha Cinco (05) de Agosto de 2.014, contra la cuenta corriente N° 01340523955233013137, que el ciudadano JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de concubino de la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, manifestó su consentimiento en la venta que la mencionada ciudadana le hizo a su representada.
Que la ciudadana NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, renunció al derecho de usufructo que tenia sobre el bien inmueble que le fue dado en venta, que se condene en costa a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en esta causa; que al analizar con detenimiento la pretensión, contenida en el particular observa con claridad que la mencionada pretensión constituye una PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA, en cambio la contenida en el ordinal constituye una PRETENSIÓN DE CONDENA A UN HACER.
Que los demandados reconvinientes debían expresar en su escrito de reconvención cual era el objeto de su pretensión y su fundamento, pero además, si el objeto de la reconvención era distinto al de la demanda, el demandado reconvenido debería determinarla como se señala en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que el objeto de la reconvención es completamente diferente al de la demanda principal, que la demanda contiene una pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL y la pretensión reconvencional esta compuesta por una PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA y otra PRETENSIÓN DE CONDENA A UN HACER.
Que a tenor de lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, las PRETENSIONES MERO DECLARATIVAS son INACUMULABLES con


cualquier otra pretensión, que tan es así que la parte final de la norma establecida en el articulo 16 establece que “no es admisible la demanda de Mera Declaración cuando el demandante puede abstener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente “ lo que deja en evidencia que las pretensiones Mero Declarativas son inacumulables, pues la pretensión Mero Declarativa solo es admisible de manera individual, cuando no se puede obtener la satisfacción completa del interés a través de una acción diferente.
Que al haberse acumulado una pretensión Mero Declarativa con una pretensión de condena, se están acumulando pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, lo que a tenor del citado articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace la pretensión reconvencional inadmisible.
Que es evidente que de igual manera prospera la inadmisibilidad de las pretensiones reconvencionales por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal en caso de que no comparta conmigo lo plantado en los capítulos I y II de este escrito, solicito se declare inadmisible las pretensiones reconvencionales intentada en contra de su representada, por haberse hecho la inepta acumulación de pretensiones establecidas en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que los demandados reconvinientes debieron expresar en su escrito de reconvención cual era el objeto de su pretensión reconvencional y sus fundamentos, pero además, si el objeto de la reconvención era distinto al de la demanda, el demandado reconvenido debería determinarlo como se señala en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la reconvención es completamente diferente al de la demanda principal, pues la demanda contiene una pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIAL PRINCIPAL y la pretensión reconvencional esta compuesta por una PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA y otra PRETENSIÓN DE CONDENA A UN HACER, que establece el artículo 366 que la reconvención es inadmisible si la misma debe ventilarse por un procedimiento que es incompatible con el ordinario.
Asimismo señalo que al no cuantificarse la reconvención, ni en bolívares, ni en unidades tributarias, no solo no se esta cumpliendo con lo establecido en la resolución antes citada, sino que no permitió poder determinar, si la reconvención debía tramitarse por el procedimiento breve o por el procedimiento ordinario, ya que si la cuantía de la reconvención resulta inferior a las UN MIL



QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT) la reconvención debería tramitarse por el procedimiento breve y si es superior a las UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT), las pretensiones reconvencionales debieron tramitarse por el procedimiento ordinario lo que evidentemente hace las pretensiones reconvencionales inadmisibles.
Que es cierto que el documento privado que se acompaño con el libelo de la demanda fue reconocido en su contenido y firma, que es cierto que en fecha 13 de Agosto de 2.014, la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.139, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su representada el Cincuenta por Ciento (50%) de un (01) inmueble que es de la legitima propiedad de la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO.
Que es cierto que el contrato se fijo de común acuerdo que el precio de la venta que es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), monto que fue pagado por su representada al momento de firmar dicho contrato, mediante la emisión de un cheque identificado con el N° 32242395, girado a nombre de DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, del Banco Banesco, librado el (05) de Agosto de 2014, contra la cuenta corriente N° 01340523955233013137.
Que niega y rechaza los hechos narrados en el escrito reconvencional por no ser ciertos y mucho menos aplicable a esos hechos, el derecho que la parte demandada reconviniente pretende hacer valer, en consecuencia, rechaza y niega que su representada haya acordado con la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO el rescindir de dicha negociación mediante la devolución del monto convenido.
Que rechaza y niega que su representada, parte demandante en este juicio haya recibido transferencia de parte de la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Que las transferencias que afirma la parte demandada reconviniente que se hicieron, se puede observar que las supuestas transferencias que no fueron anexadas al escrito presentado supuestamente fueron realizadas por personas que no son partes en este juicio por lo que existiría falta de cualidad activa y pasiva que implicaría de igual manera la inadmisibilidad de la reconvención por incumplimiento de los presupuestos procesales, además que nada prueba en esta causa.


Que se afirma que se hizo una transferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 450.000,00) de la cuenta corriente de la Sociedad de Comercio COMPUSAIBER, C.A. identificada con el N° 01340523925231014575 a la cuenta del ciudadano EUDIS JOSÉ JAIMES SANVICENTE identificado con el N° 01340523955233013137, y otra por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) de la cuenta corriente del ciudadano NOBER ENRIQUE SILVA MARCANO identificada con el N° 01340523955233013817 a la cuenta del ciudadano EUDIS JOSÉ JAIMES SANVICENTE identificada con el N° 01340523955233013137 observándose de las supuestas transferencias lo siguiente: que no se acompañó al escrito reconvencional documento alguno que pueda presumir que se hicieron las supuestas transferencias, documentos que no pueden ser agregados posteriormente en este juicio por ser documentos fundamentales que deben ser acompañados con la demanda reconvencional por mandato del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y que no se pueda admitir en ninguna otra oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el 434 ejusdem.
Que los titulares de las cuentas de las cuales supuestamente se hicieron las transferencias, así como las titulares de las cuentas a las cuales supuestamente se hacen, no es el demandante, ni ninguno de los demandados.
Que no se señalo la fecha en la cual supuestamente hicieron las transferencias.
Que no se identifico en modo alguno los números e confirmación de las supuestas transferencias.
Que no hay constancia que su representada haya recibido dinero de manos de ninguno de los demandados como reintegro de dinero.
Que rechaza niega que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, haya reintegrado a su representada el dinero que le pago por la compra del 50% del inmueble tantas veces aludido; que rechaza y niega que su representada deba ser condenada por este tribunal a reconocer que recibió la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) producto del reintegro de la cantidad pactada para la negociación que celebro con la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, que además debe ser condenada por este Tribunal a tener por rescindido el documento privado de compra venta suscrito entre su representada y la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO el día 13 de Agosto de 2.014 y que cursa al folio 11 de este expediente.

Que reconocido como quedo el documento privado que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” y que cursa al folio 11 de este expediente, en virtud del allanamiento hecho por los demandados a sus pretensiones, con fundamento en los articulo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Tribunal; PRIMERO: revoque el auto a través del cual se admitió la reconvención intentada en contra de su representada; SEGUNDO: Que se reponga la causa al estado de que proceda a homologar el convenimiento hecho por los demandados para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada; TERCERO: Que se declare CON LUGAR la pretensión de reconocimiento del DOCUMENTO PRIVADO acompañado al libelo de la demanda marcada con la letra “B” y que corre inserto al folio 11 de este expediente y que se declare 1) Que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 48, ubicada en la Calle Juncal de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, cobro satisfactoriamente un cheque N° 32242395 del Banco Banesco, librado a su favor el Cinco (05) de Agosto de 2.014.
Que la ciudadana NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, renunció al derecho de usufructo que tenia sobre el inmueble que le fue dado en venta a su representada.
Solicitó que se declare CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento del Documento Privado.
Que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada el Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble identificado anteriormente.
Que la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO cobró satisfactoriamente un cheque identificado con el N° 32242395 del Banco Banesco.
Que el ciudadano JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en su carácter de concubino de la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, manifestó su consentimiento en la venta que la mencionada ciudadana le hizo a su representada.




Que la ciudadana NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, renuncio al derecho de usufructo que tenia sobre el bien inmueble. Asimismo se declare INADMISIBLE la reconvención intentada.
Que en fecha 23 de Septiembre de 2.016, compareció la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, y le confirió Poder Apud-Acta a la abogada MARIA ANTONIETA AMBARD BOGADY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. ( folio 77 del presente expediente )
Que en fecha, 13 de Marzo de 2.017, comparecieron los ciudadanos DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO Y JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y le otorgaron Poder Especial al Abogado ANTONIO RAFAEL NOGUERA.
Que en fecha 24 de Abril de 2.017, compareció la Abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.892, en representación de los ciudadanos JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NOELIA J. ARAQUE PAMPHILE y DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, en el cual consigno poderes donde la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, sustituye el poder que le confirió a los ciudadanos abogados: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, FREDDY HUMBERTO BOGADY FLORES Y MARCOS ANTONIO LEZAMA, en la persona de la ciudadana NORELIS AMARGURA TINEO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.892. Asimismo los ciudadanos JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, sustituyen el poder que les confirieron a los ciudadanos abogados: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, FREDDY BOGADY FLORES Y MARCOS ANTONIO LEZAMA, en la persona de NORELIS AMARGURA TINEO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.892.
En fecha 09 de Junio del año 2.017, compareció el Abogado MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, para consignar poder que le fue otorgado por la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, parte demandante.
Siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio en fecha 29 de Junio del 2.017, compareció el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL


ALCOBA RODRÍGUEZ y presento informes en la presente causa en el cual expuso:
Que en fecha 14 de Octubre del 2.015, su representada interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, dicha demanda acompañaron los documentos contentivos de la pretensión, los cuales corren insertos desde el folio Cinco (5) al folio Doce (12) del presente expediente, la misma fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2.015, ordenándose la citación de los demandados.
Que una vez citados los demandados en fecha 16 de Marzo de 2.016, como consta al folio 31, ellos procedieron en fecha 10 de Mayo de 2.016, a contestar la demanda incoada por su representada y en el escrito manifiestan textualmente lo siguiente:
Que es cierto que el 13 de Agosto del año 2.014, la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, pacto una negociación de compra-venta sobre el 50% de una casa de su propiedad, ubicada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, firmándose para ese momento el documento privado que cursa al folio 11 del presente expediente, así que es cierto que los ciudadanos: JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, suscribieron el mismo documento, que la parte demandada RECONVIENE a su representada, a cuya reconvención se le da contestación en la oportunidad legal correspondiente es decir, en fecha 09 de Agosto de 2.016, según consta en el escrito que corre inserto desde el folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cuatro, cuyos alegatos dio por reproducidos en su totalidad en los presentes informes. Una vez contestada la reconvención se apertura de pleno derecho el lapso probatorio, lapso en el cual su representada en tiempo oportuno hizo uso de ese derecho y consigno su respectivo escrito en fecha 04 de Octubre de 2.016, tal y como se evidencia del folio 77 y 78 del expediente.
Que a pesar que la parte demandada consigno su escrito de pruebas en fecha 13 de Octubre de 2.016, estas quedaron sin producir efecto alguno, ya que las mismas fueron consignadas extemporáneamente y así se puede determinar del auto de este tribunal que corre inserto en el folio 84, en el que se señala que por un error involuntario se ordeno reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas, admitiéndose las de la parte actora y no así la de los demandados.

Que de las actas procesales se desprende claramente que la parte demandada reconoce en su contenido y firma el documento objeto de esta pretensión y que en un acto de desesperación lo que hace es ampararse en una reconvención que no tiene relevancia en la causa que nos ocupa, ya que la misma debió haber sido declarada inadmisible tomando en consideración su confesión expresa.
Que por las razones antes expuestas es por lo que solicito a este Tribunal se declare Con Lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de ley, con la finalidad de que se tenga legalmente reconocido por parte de los demandados el documento privado consignado por su representada en su escrito libelar.
Vencido el lapso de pruebas así como de los informes, se fijó la causa para dictar sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1- Documento de venta donde la ciudadana NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.793, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.139, una casa ubicada en la Calle Juncal, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual mide aproximadamente Ocho Metros (8,00 M) de frente por su fondo correspondiente y sus linderos: Norte: Con casa que es o fue de Jacinto González; Sur: con casa que fue o es de Vicente Porco; Este, su fondo correspondiente y por el Oeste; que es su frente, a la Calle Juncal, según consta en documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Valdez Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2013.177, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.176 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. ( folio 08 al 10 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Documento de venta donde la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.139. declara: que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.214.940, el Cincuenta por Ciento (50%), es decir la mitad de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la



Calle Juncal de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dicha mitad tiene la superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,oo Mts), cuyos linderos son: Norte, en 25,oo Mts, con una casa que es o fue de Jacinto González; Sur, en 25,oo Mts, con una casa que es o fue de Daniela Abreu; Este. En 4,oo Mts, su fondo correspondiente y por el Oeste; en 4,oo Mts, su frente, la citada Calle Juncal. (Folio 11 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Copia de cheque N° 33242395, de la cuenta corriente N° 0134 0523 95 5233013137, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 900.000,00), a favor de DANIELA ABREU BRAVO, en fecha 05 de Agosto del 2.014. (Folio 12 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Juez, Registrador, notario u otro funcionario público con facultad para darle fe pública, presentando hechos o declaraciones negóciales o no de las partes, indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, además lleva la suscripción de sus autores, requisitos de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad para darle fe pública.
En el derecho venezolano la eficacia del documento privado, se encuentra condicionada a su previo reconocimiento de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1363 del Código Civil que señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El reconocimiento del instrumento privado ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia citada por Rengel Romberg, es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento podría acarrear a la persona a quien se opone.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga , bien sea reconociéndolo o negándolo formalmente , si no lo hiciere y guardare silencio, se tendrá por reconocido el documento.
Sobre el reconocimiento de Instrumentos Privados, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que al igual que en la acción principal de Tacha de Falsedad, la demanda de reconocimiento de firma, postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, cuyo interés es la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título, por lo tanto basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
Señala el autor, que el juicio debe discurrir por los trámites del juicio ordinario, el reo indica La Roche, debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagara las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento, es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el titulo en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedara circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es autentica.
Así las cosas, observa esta Instancia, que la parte demandada ciudadanos DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, en el acto de contestación a la demanda, reconocieron que habían firmado el documento cuya firma demandaron su reconocimiento, en razón de lo cual y atendiendo al contenido del artículo 444 antes señalado, es procedente declarar reconocido el documento presentado. Así se decide.


Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO intentara MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN contra DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO, JAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NOELIA JOSEFINA ARAQUE PAMPHILE, Segundo, SIN LUGAR la Reconvención propuesta.
En consecuencia, queda así reconocido el documento privado donde la ciudadana DANIELA TRINIDAD ABREU BRAVO vende a MARBELIS DEL VALLE NORIEGA LEÓN el 50% de un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 48, ubicada en la Calle Juncal de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyas medidas y especificaciones constan en el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la Tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-lc.
Exp. N° 17.369