REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se da inicio al presente procedimiento a través de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, que incoara la ciudadana MARIA MAGDALENA PATIÑO, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA Y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.683.168, 3.328.282 y 3.973.430, de este domicilio, respectivamente, según consta poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2016, quedando debidamente inscrito bajo el Numero 59, Tomo 233, Folio 189 hasta 191, marcado con la letra “A”, asistida en este acto por los profesionales del derecho; CLEMENTE LOPEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.442.515, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.602 y JORGE LUIS LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.654.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.704, con domicilio procesal en: Avenida Blanco Fombona edificio Nohelia Blohm, local cuatro (4), oficina 2, al lado de Súper Carne, ciudad de Cumana. Procedo en este acto como efecto lo hago a demandar a la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-6.105.067.
DE LOS HECHOS
…en fecha dos (02) de Abril del año del mil nueve (2009), nosotras; Luisa Candelaria Patiño de Mata, Carmen Ramona Patiño de González; María Magdalena Patiño y la demandada María del Valle Patiño; procedimos a solicitar titulo supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en la calle Vargas, casa sin numero, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre… en fecha primero (1) de Abril del año dos mil nueve (2009) el Juez segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, una vez evacuados los testigos, procede a declarar bastante y suficiente derechos, actuación donde se le asegura a los solicitantes de derecho de propiedad sobre las bienhechurias antes nombradas siendo dicha solicitud (titulo supletorio) nomenclatura interna del Tribunal numero: 10.584, el cual consigno marcado con la letra “B”, solicitud esta efectuada de conformidad con el articulo 937 del código de procedimiento civil, en vista que las demandantes habíamos acordado que la demandada ocupara el inmueble antes descrito hasta que el tribunal entregase las resultas, declarando justo titulo, lo cual ocurrió en fecha cierta mediante auto del primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009), procedimos a acudir a la Alcaldía para cancelar los impuestos respectivos en solicitud del permiso para el debido registro del titulo supletorio, encontrándonos que en todo momento la ciudadana Maria del Valle Patiño no acudía a la alcaldía para conjuntamente efectuar los pagos y solicitudes respectivas, manifestando no contar con el tiempo, esta actitud trajo como consecuencia enfrentamientos verbales siendo que en fecha reciente la misma en compañía de su hijo nos manifiesta que ella era la propietaria, mostrándonos un justificativo de construcción el cual fue Notariado en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015) y posteriormente Registrado Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha nueve (09) de Octubre del dos mil quince (2015), el cual consigno en copia certificada marcada con la letra “C”, obrando de esta manera altanera y de mala fe.
…Por lo expuesto, DEMANDO como efecto lo hago a la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N°. V- 6.105.067, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en: PRIMERO: Declarar la NULIDAD DEL JUSTIFICATIVO DE CONSTRUCCION mediante el cual el ciudadano AMERICO JOSE CALDERA, titular de la cedula de identidad numero 3.521.038, de fe ante la notaria publica de cumana de haber construido las bienhechurias objeto de esta controversia a la ciudadana demandada, incurriendo el prenombrado ciudadano y la demandada en falsa atestación ante funcionario Publico, documento este que fue notariado y posteriormente registrado con el solo propósito de actuar fraudulentamente afectado los derechos de las demás copropietarias tal como esta demostrado en el titulo supletorio antes señalado, tratando de esa manera adueñarse de la totalidad de las bienhechurias, causándonos de esta manera un daño patrimonial por la actitud culposa y por demás dolosa de la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO a nuestras personas, al pretender con esta justificativo de construcción adueñarse totalmente del inmueble en detrimento de nuestros derechos como copropietarias. Por todo lo narrado, es que solicitamos se decrete por este Tribunal la NULIDAD DEL JUSTIFICATIVO DE CONTRUCCION y su respectivo registro. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo), equivalentes a cinco mil ochocientas ochenta y dos mil unidades tributarias (5882,352 U.T.), por concepto de daños ocasionados a nuestro patrimonio con la actitud dolosa de la demandada. TERCERO: En cancelar los costos y costas del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales que aquí se causen.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se admite dicha demanda. En tal virtud, se ordena el emplazamiento mediante boleta de la ciudadana: MARIA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.105.067 y domiciliada en la calle Vargas, 68 de esta ciudad de cumana, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.
Practicada la citación por carteles, comparece la ciudadana: MARIA MAGDALENA PATIÑO ya identificada en autos, y otorga PODER APUD ACTA al ciudadano, abogado: JORGE LUIS LAREZ. (Tal como consta al folio 38).
Consta al folio 44, que la ciudadana: MARIA DEL VALLE PATIÑO ya identificada en autos, otorga PODER APUD ACTA al ciudadano, abogado: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ.
Al folio 47, comparece el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, opone cuestiones previas de las contenidas en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo:
“…es evidente que la ciudadana MARIA MAGDALENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la ci nº 4.683.168, se encuentra se encuentra representado en juicio a las ciudadanas LUISA CANDELARIA PATIÑO Y CARMEN RAMONA PATIÑO, titulares de las cedulas de identidad nºs: 3.328282 y 3.973.430 respectivamente, según se evidencia en documento poder otorgado ante la notaria de cumana en fecha 26/08/2016, el cual quedó anotado bajo el nº 59, tomo 233 el cual cursa en autos marcado “A” y mismo texto del escrito libelar, circunstancia esta que se encuentra reñida con la legalidad pues como lo preceptúa el citado numeral la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio… es evidente que de este texto se evidencia que la ciudadana MARIA MAGDALENA PATIÑO está compareciendo en este juicio en nombre propio y de sus poderdantes ciudadanas LUISA CANDELARIA PATIÑO Y CARMEN RAMONA PATIÑO, situación esta que es ilegal toda vez que establece el articulo 136 ejusdem el cual establece que son capaces para comparecer en juicio todas las personas que tenga libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si o por apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Del este texto es evidente que la ciudadana MARIA MAGDALENA PATIÑO tan solo puede ejercer sus propios derechos y no los derechos poderdantes pues al ejercerlos dicha representación, está violando la ley de abogados toda vez que se debe ser abogado para ejercer poderes en juicio y por ende al violar la accionante estos preceptos legales nos encontramos en una causal de inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que la persona que ejerce la representación de las codemandantes, no puede ejercer dicho poder en juicio por que no es abogado, pues la actuación mediante poder están, exclusivamente reservadas a los abogados, así las cosas y habiendo la accionante incurrido en la violación, de la citada norma legal, es forzoso, que se deba declarar con lugar la cuestión previa propuesta, reponiendo la causa al estado de no admisión…”
Con ocasión a la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el valor probatorio del documento poder que consta en autos.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.
Siendo alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverla, en consecuencia vemos que los artículos 346 ord. 3º y 352 del referido código, establecen:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Visto que, en el caso de autos, la parte Co-demandante LUISA CANDELARIA PATIÑO y CARMEN RAMONA PATIÑO no subsanó dentro del lapso a que se contrae la norma supra indicada, ni tampoco presentó medios probatorios dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, es que nace el procedimiento establecido en la disposición legal del artículo 352, a saber:
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)
Habiendo alegado la demandada que, la persona que se presenta en este juicio como apoderado judicial de las accionantes, no es abogada, por tanto no puede representarlas en juicio por ser ilegitima su representación, tan solo es una persona natural que solo puede ejercer en juicio sus propios derechos mas no los de terceras personas por no ser abogado.
Con respecto a la instrumental inserta de los folios 06 al 08 de este expediente, referida al poder debidamente notariado en la ciudad de Cumaná el 26/08/2016, con el Nº 59, tomo 233, folios 189 al 191, invocada por la demandada como medio de prueba para demostrar su afirmación, este juzgado pasa a otorgarle pleno valor probatorio a la referida instrumental, por examinarse de su contenido que ciertamente las ciudadanas LUISA CANDELARIA PATIÑO y CARMEN RAMONA PATIÑO “…otorgan poder general, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiera y sea necesario a la ciudadana MARIA MAGDALENA PATIÑO… para que en nuestro nombre y representación, ejerza sin limitación alguna nuestros derechos, haberes e intereses, pudiendo obligarnos en toda clase de documentos y contratos, de cualquiera naturaleza que sean. En ejercicio del presente mandato, la mencionada apoderada queda autorizada, para comparecer y gestionar ante los tribunales de la republica, incoar recurso ordinario y extraordinario y en general seguir el procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su total y definitiva terminación…”, del análisis que efectúa esta operadora de justicia a dicho poder se desprende que por su contenido es de los otorgados a los abogados para que representen en juicio, es decir, que solo puede ser otorgado a los profesionales del derecho, y siendo que en el caso de autos ha sido otorgado a personas naturales que no son profesionales del derecho, es por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
Así las cosas, tenemos que la cuestión previa alegada resultaría procedente cuando se ha dado poder para representar en juicio a personas que no sean profesionales del derecho, y sin que comparezca en el juicio el poderdante contra quien se opone esta cuestión a nombrar apoderado judicial o a ratificar el impugnado; en sintonía con ello, esta sentenciadora una vez revisada y analizada la fundamentación y el medio probatorio de la cuestión previa opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado judicial del actor por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio (346 Ord. 3 C.P.C), considera que quedó plenamente demostrado que la ciudadana MARIA MAGDALENA PATIÑO no representa a las ciudadanas LUISA CANDELARIA PATIÑO y CARMEN RAMONA PATIÑO, en vista de que el poder otorgado es para apoderados judiciales, y al no ser la descrita ciudadana profesional del derecho, mal puede representar en juicio a las codemandantes, en consecuencia si hay lugar a la cuestión previa opuesta, y debe ser subsanada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 354 eiusdem. Así se establece.-
En consecuencia y con ocasión a la orden de subsanar la cuestión previa del ordinal 3° del 346, para que sea instaurada validamente la pretensión propuesta, y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, las codemandantes LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA Y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ deben comparecer al juicio y designar apoderado judicial que las represente o hacerse asistir por abogado de su confianza. Así se establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, debidamente representada judicialmente por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.821; en contra de la parte actora ciudadanas MARIA MAGDALENA PATIÑO, LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA Y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ, ampliamente identificadas en autos, representada la primera por el Abogado JORGE LUIS LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.704 y las segundas sin representación en autos. En consecuencia, la parte actora deberá subsanar los defectos u omisiones a que se contrae el Ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, supra descritos, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
Se condenatoria en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.
Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Nueve (09) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:25 P.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP- N° 7450-16.- MDLAA/MA.-
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