REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 19 DE OCTUBRE DE 2017
207° y 158°
Vista la solicitud de cautelar asegurativa, que se encuentra inserta en el libelo de la demanda, presentado por la Abogada EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DAVID PEREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.979.785, domiciliado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, casa 25, Manzana E-III, Sector I, Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, Estado Sucre, Numero 10, Tomo 282, folios 37 al 39, mediante el cual solicita medidas de secuestro sobre los siguientes Bienes Muebles:
1-Camioneta TOYOTA PRADO MERÚ que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2008, Color: GRIS, Placa de Vehiculo: AA516OA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089022250, Serial de Motor: 3RZ8004306, Certificado de Registro de Vehiculo N° 26389947 de fecha 22/07/2008. Adquirida durante la comunidad conyugal, específicamente en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, quedando inserta dicha venta en la Notaria Pública de Cumana, bajo el N° 53, Tomo: 66, folios: 166 hasta 168.
2- Camioneta 4RUNNER que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo 4RUNNER 4X2, Clase: CAMIONETA, Placa: RAH40K, Año: 2001, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211408, Serial del Motor: SVZ1281470, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehiculo N° 29500925 de fecha 06/11/2011. Asentada dicha venta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana en fecha Quince (15) de Abril de 2014, bajo el N° 07, Tomo: 70, de los libros de autenticaciones correspondientes.
En la ocasión de pronunciarse con respecto a las Medidas Asegurativas solicitadas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, de forma reiterativa, nuestro Alto Tribunal ha venido estableciendo que las medidas en materia de divorcio, deben estar sujetas a las previsiones del articulo 191 de Código Civil, pues el fin de estas medidas en divorcio, es preparar el terreno para la posterior partición conyugal; y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.
Y, sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por su parte la Sala de Casación Social señaló, en sentencia Nº 304 del 13 de noviembre de 2011, lo siguiente:
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilatación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes,...”
En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con el objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...”
(En Ramírez & Garay. [2.002]. Jurisprudencia venezolana. (Vol. CLXXXVI). Caracas: Los autores. Pág. 86 y 87).
Conforme la sentencia en comentarios, es evidente la facultad discrecional que posee el Juez Civil para decretar en los casos de divorcio y de separación de cuerpo, las medidas necesarias que considere convenientes para preservar los bienes de la comunidad, sobre todo, si se trata de supuestos en los cuales existe exceso por parte de alguno de los cónyuges en la administración de los bienes comunes, en el entendido de que, esta situación no difiere de la contemplada en el artículo 191 del Código Civil en materia de medidas provisionales. Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges.
Así las cosas, se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte que solicita dichas Medidas que, en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, en las que se busca es evitar la dilapidación, disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren; razón por la cual, y que tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”
Y más adelante señaló con propiedad:
“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Márquez contra J. De J. Lovera).
Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta los intereses que corresponden al otro cónyuge; y habiendo fundamentado su petición cautelar en la presente causa de divorcio bajo los supuesto establecidos en el articulo 191 del Código Civil, y de las documentales aportadas como demostrativas de la propiedad que ostenta la comunidad conyugal, considerándose acertados los supuestos alegados, por tal razón este juzgado declarará procedentes las descritas medidas asegurativas de divorcio requeridas, ya que al ser de fácil desplazamiento y ocultamiento es inminente su aseguramiento para la posterior partición conyugal. Y así se establece.
Y, como quiera que lo que se peticiona es el decreto de medida asegurativa de secuestro sobre los vehículos que forman la comunidad conyugal y que se encuentran exclusivamente en manos de la demandada, alegando el actor que, al estar los vehículos documentalmente a nombre de la demandada con estado civil de soltera, además de poseer los únicos dos bienes que conforman su comunidad conyugal, tiene el fundado temor de que la demandada pueda disponer o vender real o simuladamente los vehículos y así hacer un fraude a la comunidad conyugal, continuó argumentando el actor que, se le ha visto manejando los identificados vehículos a tercera persona que hacen inferir que es su actual pareja, y que por ser vehículos pueden ser deteriorados fácilmente o sufrir un choque, lo que disminuiría su valor, y que la camioneta 4RUNNER fue chocada por la demandada y no puede circular;
Del análisis que hiciera esta operadora de justicia a la argumentación dada por el actor, y de las instrumentales aportadas como pruebas de la propiedad conyugal, considera que están dados los extremos para decretar las medidas requeridas, demostrando la parte actora su interés en que se conserve su patrimonio integro hasta el momento de la partición conyugal, es por lo que este Tribunal, en fuerza de lo anterior, DECLARA: PROCEDENTES LAS CAUTELARES ASEGURATIVAS, descritas supra, solicitadas por la Abogada EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.022, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DAVID PEREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.979.785; En consecuencia e investida por Ley del poder cautelar, se decretan las siguientes medidas asegurativas:
MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles (vehículos) que se identifican a continuación:
1-Camioneta TOYOTA PRADO MERÚ que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2008, Color: GRIS, Placa de Vehiculo: AA516OA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089022250, Serial de Motor: 3RZ8004306, Certificado de Registro de Vehiculo N° 26389947 de fecha 22/07/2008. Adquirida durante la comunidad conyugal, específicamente en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, quedando inserta dicha venta en la Notaria Pública de Cumana, bajo el N° 53, Tomo: 66, folios: 166 hasta 168.
2- Camioneta 4RUNNER que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo 4RUNNER 4X2, Clase: CAMIONETA, Placa: RAH40K, Año: 2001, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211408, Serial del Motor: SVZ1281470, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehiculo N° 29500925 de fecha 06/11/2011. Asentada dicha venta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana en fecha Quince (15) de Abril de 2014, bajo el N° 07, Tomo: 70, de los libros de autenticaciones correspondientes.
En tal sentido, se ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (C.T.V.T.T) del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la medida de secuestro decretada, Ordenándoles que se sirva ubicar, retener y poner a la orden de este Tribunal los vehículos antes identificados, sobre los cuales pesa la medida de secuestro, y deberán informar de manera inmediata a este juzgado la retención de los descritos vehículos, así mismo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique el Secuestro de los bienes antes señalados.
Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, PASO Y/O TRASPASO DE LOS VEHICULOS supra identificados, en consecuencia se ordena oficiar al SAREN, NOTARIA DE CUMANA E INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE- OFICINA DE REGISTRO DE VEHICULOS a los fines de informarles sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, PASO Y/O TRASPASO DE LOS VEHICULOS: 1-) Camioneta TOYOTA PRADO MERÚ que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2008, Color: GRIS, Placa de Vehiculo: AA516OA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089022250, Serial de Motor: 3RZ8004306, Certificado de Registro de Vehiculo N° 26389947 de fecha 22/07/2008; 2-) Camioneta 4RUNNER que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo 4RUNNER 4X2, Clase: CAMIONETA, Placa: RAH40K, Año: 2001, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211408, Serial del Motor: SVZ1281470, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehiculo N° 29500925 de fecha 06/11/2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Cuaderno de Medidas- Auto acordando medidas cautelares.-
Exp. N° 7515-17/ MDLAA/MA.-