REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto el anterior escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos NEUDYS DEL CARMEN RAMOS ALZOLAR y JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.270.949 y 4.949.846, actuando el segundo en su propio nombre y representación, y la primera asistida por el abogado William José García Colon; actuando en su caracteres de parte agraviada, por considerar los recurrentes que le fueron conculcados sus derechos Constitucionales contemplados en los artículos 75, 82, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; contra el presunto agraviante EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.272.843. Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo, en consecuencia pasa a transcribir la petición del los recurrentes, para determinar si encajan dentro de los supuestos excepcionales de la vía de amparo constitucional, a saber:
“AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA Y AL USO GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD POR CAUSA DE VIA DE HECHO, consistente en que el agraviante de manera premeditada desconoce y viola el documento de venta que nos hiciera de una parcela que nos vendió, la cual queda plenamente descrita en el mencionado documento el cual quedó inscrito bajo el numero 2013.2020, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.3.1745 correspondiente al libro Real del año 2013, identificado con la letra A, desconoce y viola el permiso de construcción expedido por la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre…
Que el mencionado individuo el día 02 08 2017 de manera premeditada se presentó a nuestra vivienda con ocho sujetos mas portando armas de fuego y de manera amenazante, violando la seguridad y resguardo de nuestra vivienda, derrumbó el paredón que habíamos construido con esfuerzo y utilizando todos nuestros ahorros, dicho paredón daba resguardo y seguridad a nuestra vivienda y el mismo separaba su propiedad de la nuestra, destruyó y quitó el portón que daba la seguridad a nuestra vivienda y cerró la entrada de su inmueble, para utilizar nuestra propiedad como paso, dejando nuestra vivienda sin seguridad sin resguardo y en peligro de que puedan entrar de manera fácil y sin ningún tipo de impedimento delincuentes o cualquier o cualquier persona que se lo proponga, alegando el agraviante que eso no era lo que el nos había vendido…
En función de las anteriores consideraciones es que ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con el articulo primero de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y del articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare en la amenaza de violación de las garantías constitucionales mencionadas, a fin de que reestablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demandamos a través del presente amparo constitucional al ciudadano: EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA… AGRAVIANTE responsable en las AMENAZAS de nuestros derechos constitucionales a la Vivienda, para que el Ciudadano Juez:
1) Ordene al Agraviante Ciudadano EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA… abrir el portón de entrada a su inmueble y no utilizar como entrada y salida de su propiedad a la parcela propiedad de los agraviados.
2) Ordene al ciudadano Agraviante Ciudadano EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA… la restitución de los daños causados al paredón y al portón que servían de resguardo y seguridad a nuestra vivienda.
3) DECRETE en la sentencia definitiva AMPARO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA de los demandantes QUEJOSOS o AGRAVIADOS ciudadanos... y en consecuencia ordene que se otorgue la posesión definitiva DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO A ESTA FAMILIA VENEZOLANA, así mismo insistimos y solicitamos al ciudadano Juez ORDENE A TRAVES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL AQUÍ SOLICITADO que los AGRAVIADOS entren en la POSESIÓN DEFINITIVA DEL INMUEBLE objeto del presente AMPARO para garantizar así la seguridad, el resguardo y cobijo de su familia…”
De lo planteado por los recurrentes se observa que lo pretendido es que este juzgado por vía de Amparo Constitucional ordene el pago de unos daños y perjuicios causados al paredón y al portón de acceso al inmueble, que les ponga en posesión de un inmueble que adujeron poseer, y que el presunto agraviante le restituya el paso por el portón que tumbó, del petitorio recursivo entiende esta operadora de justicia que lo requerido es un amparo de los denominados posesorios con daños y perjuicios y no un Amparo Constitucional, con cargo a ello debe esclarecer este juzgado que conoce por notoriedad judicial una causa donde el recurrente intentó QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a la posesión contra el presunto agraviante EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA, dicha causa fue sustanciada bajo la nomenclatura de este órgano jurisdiccional 7464-17, admitida el 03 de febrero de 2017 y decidida en fecha 19/05/2017, en la que dictaminó: “…SIN LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO a la POSESION interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.846; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GARCIA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.431, contra los ciudadanos EFREN ISAAC CABRERA y ROSA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.272.843 y V-8.648.278, sobre las bienhechurías, construidas en un lote de terreno de ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (189, 36 mts2) de superficie, ubicado en la Calle la Sabana de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, identificado con el código de cédula catastral N° 191403U010801304500A y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) en línea recta, que linda con terreno Municipal o Cerro Las Cuñas; Sur: En Seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), en línea recta, que linda con la Calle La Sabana de Cantarrana; Este: En Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), en línea recta, que linda con la propiedad que es o fue de Carlos Cabrera; y Oeste: En Veintisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (27,44 mts), en línea recta, que linda con el lote de terreno “B”.
En dicha causa, fundamento su pretensión aduciendo que: “….es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno de ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (189, 36 mts2) de superficie, ubicado en la Calle la Sabana de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, identificado con el código de cédula catastral N° 191403U010801304500A y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) en línea recta, que linda con terreno Municipal o Cerro Las Cuñas; Sur: En Seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), en línea recta, que linda con la Calle La Sabana de Cantarrana; Este: En Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), en línea recta, que linda con la propiedad que es o fue de Carlos Cabrera; y Oeste: En Veintisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (27,44 mts), en línea recta, que linda con el lote de terreno “B”. Dicho lote de terreno lo adquirí mediante venta legal de manos del ciudadano, Efrén Isaac Cabrera, según documento debidamente registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y la cual quedó inscrita en los libros de registro de esa dependencia, bajo el N° 2013.2020, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.3.1745 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Que desde el año 2009, ha venido teniendo la posesión del deslindado Inmueble, en el cual construyó una casa de habitación en el año 2013. El ciudadano, Efrén Cabrera Aguilera, por voluntad propia decidió venderle una parcela de 189,36 metros cuadrados distinguida como lote “A”, la misma fue materializada y protocolizada ante el registro público de Cumaná. Como dueño y poseedor legítimo que es del inmueble. Que el Sr. Efrén Isaac Cabrera, quien tiene su residencia domiciliaria en la Calle doctor Angel Marcano, Casa N° 105 de la comunidad del Tacal I, vecino contiguo a su inmueble por el lindero y antiguo dueño del inmueble en fecha 2 de diciembre del año 2016, encontrándose él levantando las paredes de concreto y bloques para el resguardo de su propiedad y de su familia, dentro de los linderos que le corresponden según el documento de propiedad, se apareció el ciudadano antes mencionado y plenamente identificado en este escrito quien en forma amenazante y portando un arma de fuego, que si continuaba levantando esa pared él me la iba a tirar abajo, alegando que esa no era la parcela que él me había vendido, pretendiendo quitarme 10 metros de largo por 6,20 metros de ancho, impidiéndome el derecho de paso de servidumbre… el día 07 de Enero que nuevamente se aparecen los mencionados ciudadanos, Efrén Isaac Cabrera y Rosa Ortiz, con dos personas más del sexo masculino, portando unas mandarrias, quienes de forma violenta y arbitraria entraron a su propiedad y derribaron las paredes que estaban en construcción… por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión del bien del cual tiene plena y legal posesión y propiedad, solicita amparo a la posesión en la que ha sido perturbado…”.
Si se observa, lo pretendido en aquella causa que ya fue decidida por este órgano jurisdiccional en este mismo año, el planteamiento de los hechos es prácticamente el mismo al del hoy Recurso de Amparo Constitucional.
Entendiéndose que, la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
De lo planteado en el recurso por la parte recurrente, tenemos que esta solicitando se le ampare constitucionalmente, en vista de la presunta violación de sus derechos constitucionales, por considerar que se le esta violentando el DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA Y AL USO GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD POR CAUSA DE VIA DE HECHO, contemplados en los artículos 75, 82, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente en fecha 26/05/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.- 1000, se pronunció con relación a la notoriedad judicial, así como de la causal 1° del articulo 6 sobre la inadmisibilidad del Amparo Constitucional lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica....”
… Al efecto, advierte esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En igual sentido, esta Sala mediante sentencia N° 1.133 del 15 de mayo de 2003 (caso: “Alejandro Luis Luzardo González y Luis Alberto Arias Cobis”), se pronunció de la siguiente manera:
“Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
Así las cosas tenemos que la compresión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces debemos revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria, si fueron ejercidos los recursos respectivos ó si ya ceso la amenaza, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría en señalar al quejoso que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.
Obsérvese, que los quejosos, requieren a este a este juzgado Tercero de Primera Instancia actuando en Sede Constitucional que se le ampare en la posesión del inmueble que les pertenece según documento registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, inscrito en los libros de registro de esa dependencia, bajo el N° 2013.2020, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.3.1745 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, señalado al inicio, que con ocasión a ello se le declaren unos daños y perjuicios y que se le restituya la posesión del cual presuntamente fue despojado por el presunto agraviante, obsérvese que en líneas anteriores se mencionó que cursó una causa ante este juzgado con las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble objeto del amparo constitucional, donde se mantienen las mismas circunstancias de hecho, es lo que conlleva a concluir que la pretensión de Amparo Constitucional ya fue resuelta por este mismo Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 7464-17, y que la misma se encuentra en estado de apelación por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, la cual fue oída el 30/05/2017, sin que conste en esta instancia la sentencia de dicho Juzgado, ni la devolución del expediente; razón que se considera por demás pertinente para que este tribunal INADMITA el interpuesto Recurso de Amparo Constitucional, basado el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar esta Juzgadora, que existe notoriedad judicial en vista de que dicho recurso fue interpuesto en razón de unos presuntos hechos que fueron resueltos por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, según sentencia de fecha 19/05/2017, donde se declaró SIN LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO a la POSESION interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.846; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GARCIA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.431, contra los ciudadanos EFREN ISAAC CABRERA y ROSA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.272.843 y V-8.648.278, sobre las bienhechurías, construidas en un lote de terreno de ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (189, 36 mts2) de superficie, ubicado en la Calle la Sabana de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, identificado con el código de cédula catastral N° 191403U010801304500A y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) en línea recta, que linda con terreno Municipal o Cerro Las Cuñas; Sur: En Seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), en línea recta, que linda con la Calle La Sabana de Cantarrana; Este: En Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), en línea recta, que linda con la propiedad que es o fue de Carlos Cabrera; y Oeste: En Veintisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (27,44 mts), en línea recta, que linda con el lote de terreno “B”; sin que conste que haya quedado definitivamente firme en virtud de la apelación ejercida contra dicha decisión en fecha 30/05/2017. Así se establece.-
Precisando lo anterior, resulta evidente que en el caso bajo estudio, existe notoriedad judicial, lo que acarreara como consecuencia la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe en consecuencia esta jurisdicente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, AGRARIO, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos NEUDYS DEL CARMEN RAMOS ALZOLAR y JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.270.949 y 4.949.846, contra el ciudadano EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.272.843.- Líbrese boleta de notificación a los accionantes.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. Nº 7514-17.-
MDLAA/MA.-
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