REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, seis (06) de octubre de 2017
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 74-2017-I
EXPEDIENTE: Nº 10.335-17
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, titular de la cedula de identidad Nº 9.266.242.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, TOYOTA DE VENEZUELA, CA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: abogados MARISELA FEBRES DE CARTAY, ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, VERONICA HERNANDEZ y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.381, 104.727, 164.897.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
I
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opone las Cuestiones Previas contempladas en los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma d la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… específicamente la del ordinal 5º, es decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Fundamenta la representación judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que es deber de la actora señalar los hechos que cree causaron la infracción del derecho o el titulo que considera le es valido para obtener la restitución de la situación jurídica que le fue infringida; así como también la fundamentación de derecho y las pertinentes conclusiones.
Señala la parte demanda que en el libelo de demanda se mencionan una serie de artículos sin la menor labor interpretativa ni realizar una explicación del derecho invocado, a los fines de ejercer adecuadamente el derecho a la defensa. Adicionalmente, la parte actora en ningún momento hace una adecuación lógica de los hechos narrados con las normas citadas
Por auto de fecha 06 de octubre de 2017 el secretario del Tribunal certifica que en fecha previa feneció el lapso para la corrección de los defectos señalados al libelo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decir de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada por la demandada la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma que a continuación se indica:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce una primea decisión del Tribunal, en el cual se declara con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 del mismo código en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez
Si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión invocado
Así las cosas, se evidencia del escrito libelar que la actora se limita a mencionar varios los artículos constitucionales y de la norma sustantiva sin hacer una razonamiento de las razones de derecho en que fundamenta su pretensión, siendo tal circunstancia un requisito de la demanda, que esta muy vinculado con el principio del contradictorio. Por lo tanto el que demande debe dar sus razones de hecho y de derecho, de tal manera que se pueda evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales; por lo que se declara procedente dicha defensa. Así se decide.-
De tal manera que para este Tribunal resulta necesario Declarar PROCEDENTE en derecho la Cuestión Previa alegada por la representación judicial prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem y Así se decide.-
III
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Cuestión Previa alegada por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto invocado, en el termino de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en Costas.
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha (06/10/2017) siendo la 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
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Expediente Nro: 10.335
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