JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207º Y 158º
SENTENCIA NRO. 82-2017-I
EXPEDIENTE No: 10285
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA BENILDE GAMERO DE MAZA
PARTE DEMANDADA HNRY BAUTISTA MAZA
Visto el escrito de fecha 24 de octubre de 2017, que riela del folio 17 al folio 20 con sus respectivos vueltos del cuaderno de medidas, suscrito por la ciudadana Aleida Venidle Gomero de Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.374, asistida por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, titula r de la cédula de identidad Nº v-3.607.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, en el cual expone y solicita lo siguiente.
“…Primero: Conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo de 2017, solicito se REPONGA LA CAUSA, al estado de su admisión, ordenándose en el mismo, la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código civil, al considerar la sala que las demandas de divorcios son acciones constitutivas de estado. Segundo: Ratifico la solicito de que se decrete las …. Medidas cautelares…
PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…
…
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
…”.
Este Tribunal en atención a lo solicitado por la parte accionante hace las siguientes consideraciones previas:
Establece la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 233, de fecha 2 de mayo de 2017, con relación a las uniones estables de hecho lo siguiente.
“…En el caso sometido a examen, el error en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de divorcio, en el que el juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la controversia y declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
…
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por esta Sala, podía ser al estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitiva que, en segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la primera de las interpretaciones de la norma.
…
En tal sentido, en relación con el divorcio, la doctrina ha señalado que este tipo de acciones son constitutivas de estado, por cuanto su objeto es el de destruir el mismo y que por ser de naturaleza eminentemente moral, en su ejercicio está interesado el orden público (LÓPEZ HERRERA, F. “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612).
…
Ahora bien, del recuento de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando, interpuso la demanda en fecha 24 de mayo de 2011 (ff. 1 al 12 de la primera pieza del expediente), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 30 de mayo de 2011 (ff. 57 y 58 de la primera pieza del expediente), por medio de auto en el cual también se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Jesús Aníbal Lovera así como la notificación del fiscal del Ministerio Público, no apreciándose de la lectura de dicho auto que el juez a quo ordenara la publicación del edicto en el cual se haga saber a los terceros interesados en la presente causa que se ha propuesto una acción relativa al estado civil de las partes ya identificadas, los cuales debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, con lo cual los demandantes correrían el riesgo de ver ilusoria la ejecución de su fallo, pues estaría latente la posibilidad de que estos terceros interpongan en cualquier momento juicio de nulidad independiente a éste para hacer valer sus derechos patrimoniales.
…
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO el fallo recurrido de fecha 10 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, DECRETA SU NULIDAD así como de todas las actuaciones procesales anteriores y ORDENA remitir el expediente al tribunal de la causa para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa con meridiana claridad que la publicación del edicto en la forma prevista en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil en la etapa procesal de la admisión de la demanda constituye un requisito de orden público y que su omisión conlleva ineludiblemente a la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ya que estamos en presencia de una juicio de divorcio cuyo fin es disolver el estado civil de las personas unidas en matrimonio, circunstancia esta que en el caso bajo estudio es obvio que se omitió.
Así las cosas, como se trata de reponer la presente causa al estado de nueva admisión es preciso señalar lo siguiente:
Establece el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
El Artículo 15 del Código Adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Asimismo, el Artículo 49 en su Numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Finalmente, el Artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, forzosamente conllevan a quien aquí decide a decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión y declarar nulas todas las actuaciones del expediente, conforme a lo establecido en la sentencia trascrita ut supra, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el texto Constitucional y a sí se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, en relación a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal con motivo de la reposición de la causa ordena dejar nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes al acto de admisión de la demanda (inclusive) y en consecuencia se ordena levantar las medidas decretadas en fecha 08 de Diciembre de 2016, y se pronunciará posteriormente sobre las medidas solicitadas en el escrito de fecha 24 de octubre de 2017 cursante en la segunda pieza del presente expediente en el cuaderno de medidas respectivo, debiendo este Tribunal estudiar si se mantienen o no las circunstancias que llevaron a quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.
Se le advierte a las partes intervinientes en el presente litigio que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recurso que consideren pertinentes en relación a la presente decisión, el Tribunal procederá a admitir la demanda y pronunciarse en relación a las medidas solicitadas. Así se decide.
Este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los artículos 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la SENTENCIA NUMERO 233 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2017, DECRETA PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION. SEGUNDO: SE DEJAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL ACTO DE ADMISION DE LA DEMANDA (INCLUSIVE). TERCERO: SE ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2016. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 27 de octubre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ANTONIA PEROZA
Nota: En esta misma fecha, 27/10/2017, siendo las 3:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ANTONIA PEROZA
Expediente Nº10285
Motivo: DIVORCIO
SS/pcgp.-
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