JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
206º Y 158º
EXPEDIENTE N° 10305
Sentencia Interlocutoria número: 81-2017-I
Vista en contenido del escrito de fecha 16 de octubre de 2017, en el cual la parte demandante solicita medida de Embargo de Bienes Muebles de la siguiente manera:
“…solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES hasta el doble de cantidad solicitada por estar cumplidos los extremos para la procedencia de las mismas. …
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:
Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(Subrayados del Tribunal).
Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar las medidas cautelares la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo expuesto en el libelo de la demanda.
Del escrito presentado por la parte accionante cursante en autos del folio 105 al 129, se observa nuevamente no sólo el planteamiento de los hechos ya narrados en el libelo de la demanda, estimación y petitorio, si no que fueron ratificados los documentos consignados con el mismo con la finalidad de fundamentar lo relacionado con la medida de embargo solicitada, en este sentido es importante aclarar que dichos instrumentos en los cuales se apoya la accionante para fundamentar su petición, nada demuestran o convencen a quien aquí decide para que pueda decretar dicha medida, es decir, no aportan nada en relación a indicar que se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes como lo son el peligro en la demora y el peligro de daño. Así se decide.
En consecuencia, No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de Embargo de bienes muebles, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida de Embargo de bienes propiedad de la demandada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 25 días del mes de octubre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
NOTA: En esta misma fecha 25/10/2017, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SS/pcgp// Exp Nº 10335
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