REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinticuatro (24) de octubre de 2017
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 79-2017-I
EXPEDIENTE: Nº 10.335-17
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, titular de la cedula de identidad Nº 9.266.242.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, TOYOTA DE VENEZUELA, CA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: abogados MARISELA FEBRES DE CARTAY, ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, VERONICA HERNANDEZ y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.381, 104.727, 164.897.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

I

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opone las Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 6º del acrtículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a “defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… específicamente la del ordinales 5º , es decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Fundamenta la representación judicial de la parte demandada la Cuestión Previa al denunciar que la representación judicial de la parte actora, al hacer una narración de los hechos solo se limita a mencionar los artículos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de la norma sustantiva, sin la menor interpretación del derecho invocado a los fines de que la parte demandada pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, es decir, no existe una subsunción de los hechos en el supuesto de hecho de la norma invocada, incumpliendo el mandato legal establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, situación esta que se adecua perfectamente al supuesto de hecho contenido en el ordinal 6º del artículo 346 iusdem.

En fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal declaró PROCEDENTE la Cuestión Previa alegada por la parte demandada relativa al ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem y como consecuencia de la anterior declaratoria, pretende que el demandante subsane el defecto invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo presentado la representación judicial de la parte actora el escrito de subsanación, este Tribunal hace el consiguiente análisis previo a emitir un pronunciamiento:

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que una vez declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren el ordinal 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Así las cosas analizado como ha sido el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2017, quedo claro la narración de los hechos y como los mismos están subsumidos dentro de las normas legales invocadas, por lo que este sentenciador considera subsanado el defecto u omisión denunciado; por lo tanto, se declara debidamente subsanada la misma. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Declara: CORRECTAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa alegada por la parte demandada relativa al ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem y Así se decide.-

III
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa alegada por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la oportunidad para dar contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la presente fecha. No hay condenatoria en Costas.
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE


NOTA: En esta misma fecha (24/10/2017) siendo la 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.



EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE









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Expediente Nro: 10.335