JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
207° Y 158°
SENTENCIA NRO 78-2017-I
EXPEDIENTE No: 10004
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: DARNELLY C. BEJARANO DE PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CAMPOS
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS PEREZ SANTA ROSA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.
DEFENSOR AD-LITEM LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL
En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión por DIVORCIO incoada por la ciudadana DARNELLY C. BEJARANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.084.623, asistida por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.469 contra el ciudadano JOSE DE JESUS PEREZ SANTA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.300.867.
Se evidencia de los autos, que en fecha 27 de marzo de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demandada y se libró Boleta de Citación con su compulsa al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal, comisionándose al Juzgado del municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para realizar la notificación, siendo imposible realizar la referida notificación por lo que las resultas de la misma fueron devueltas en fecha 25 de mayo de 2012. Siendo designado como defensor Ad-litem el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A. 167.700.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la última de las actuaciones es una consignación del alguacil del tribunal de fecha 02/04/2014, mediante la cual deja constancia la imposibilidad de notificar al defensor Ad-litem, por lo que es fácil deducir para quien suscribe esta sentencia, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por DIVORCIO incoada por la ciudadana DARNELLY C. BEJARANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.084.623, asistida por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.469 contra el ciudadano JOSE DE JESUS PEREZ SANTA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.300.867, quien es representado por el defensor Ad-litem el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A. 167.700. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los veintitrés (23) día del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE;
SECRETARIO,
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha (23/10/2017) previos los requisitos de Ley, siendo la 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO,
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
Expediente Número: 10004
Motivo: DIVORCIO
Materia: Civil
Sentencia Interlocutoria.
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