REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“VISTOS” con informes de la parte actora

Se inició el presente procedimiento mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, contentiva de las pretensiones de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoadas por los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNÁNDEZ y ANTONIA SERRANO de ZANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.690.498 y V-8.636.921, en ese mismo orden, quienes actúan en nombre propio y en representación de la empresa SERVICIOS WILLIAMS, C.A., con número de Registro de Información Fiscal 30598516-2, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.753; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSCARART C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 1998, quedando registrada bajo el N° 36, Tomo A-48; representada legalmente por la ciudadana MARÍA DOLORES COSCARART DE LARRONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.085.0123, y judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.874, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem; y contra los ciudadanos MARÍA TERESA COSCARAT ARRECHEA, SALVADOR COSCARART ARRECHEA y PEDRO MARÍA COSCARART ARRECHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.085.013, V-6.698.880, V-4.685.654 y V-3.872.357, en ese mismo orden, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de Agosto de 2.013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 14 de agosto del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada y así mismo se libró Oficio al SAIME (folio 433 pieza I).
En fecha 01 de Octubre de 2.013, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 436 Primera Pieza), lo cual así se cumplió (folio 01 Segunda Pieza).
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se recibió comunicación del oficio ut supra mencionado, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 06 al 08 Segunda Pieza).
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.013, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la citación de la co-demandada María Dolores Coscarart, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó librar compulsas a los fines de las citaciones de las co-demandadas de autos (folios 12 y 13 Segunda Pieza).
En fecha 05 de Diciembre de 2.013, los co-accionantes presentaron escrito de Reforma de demanda (folios 15 al 48, Segunda Pieza); cuya Reforma fue admitida el 06 de Diciembre de 2.013 (folio 49, Segunda Pieza).
En fecha 15 de Enero de 2.014, se comisionó al Juzgado de Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados, librándose compulsa, comisión y oficio (folio 54 Segunda Pieza).
En fecha 10 de Marzo de 2014, los co-demandantes de autos, mediante diligencia consignaron los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincia (folios 62 al 72 pieza II); dejando constancia de ello, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 13/03/2014, (folio 73 Segunda Pieza).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.014, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem de la co-demandada María Dolores Coscarart de Larrondo y de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES COSCARART C.A, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 20-05-2.014 (folio 80 Segunda Pieza).
Por auto de fecha 11 de Junio de 2014, se libró la compulsa respectiva al Defensor Ad-Litem designado, quedando citado en fecha 19-06-2014, según se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Tribunal (folio 83 Segunda Pieza).
En fecha 05 de Agosto de 2014 la Secretaria de este Juzgado hizo constar la recepción de las resultas del despacho de citaciones e incorporación de las mismas al presente expediente (folio 337 Segunda Pieza).
En fecha 05 de Agosto de 2.014, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una tercera pieza del presente expediente (folio 338 Segunda Pieza), lo cual así se cumplió (folio 01 Tercera Pieza).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.014, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem de los co-demandados María Teresa, Salvador y Pedro María Coscarart Arrechea, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio José Armando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 14-11-2.014 (folio 08 Tercera Pieza).
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, se libró la compulsa respectiva al Defensor Ad-Litem designado, quedando citado en fecha 23-01-2015, según se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Tribunal (folio 13 Tercera Pieza).
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2015, este Tribunal se pronunció respecto de las diligencias que rielan al folio 15 y a los folios 16 y 17 del presente expediente, suscrita la primera por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de los co-demandados María Dolores Coscarart de Larrondo y de la sociedad mercantil INVERSIONES COSCARART, C.A; y la segunda, por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, atribuyéndose la representación judicial de los co-demandados Salvador Coscarart Arrechea, Pedro María Coscarart Arrechea y María Teresa Coscarart Arrechea (folios 30 al 33, Tercera Pieza).
En fecha 13 de Febrero de 2015, este Tribunal dictó auto declarando la nulidad del pronunciamiento contenido en el auto que dictó en fecha 06 de Febrero de 2015, atinente únicamente a la valoración de los poderes otorgados por los co-demandados Salvador Coscarart Arrechea, Pedro María Coscarart Arrechea y María Teresa Coscarart Arrechea al abogado Carlos Navarro, y revocando por contrario imperio la decisión de tener por no acreditada la representación judicial que se atribuyó al referido abogado (folios 37 al 39, Tercera Pieza).
En fecha 19 de Febrero de 2015, este Tribunal dictó auto dejando sin efecto las citaciones de los Defensores Ad Litem designados en la causa de autos, quedando asimismo suspendido el presente procedimiento, por imperio del artículo 228 de la Ley Civil Adjetiva, hasta que los co-demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los co-demandados, previos pedimentos formulados por los abogados en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS y CARLOS E. VELÁSQUEZ, con el carácter de autos, a través de las diligencias cursantes a los folios 16 y 17 y al folio 36, en ese mismo orden (folios 40 y 41, Tercera Pieza).
En fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal proveyó la diligencia que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la Tercera Pieza, presentada por la parte actora de autos, revocando la designación de Defensor Ad Litem que hiciese en fecha cinco (05) de Mayo de 2014, en la persona del Abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ; designando en su lugar como Defensor Ad litem de estos co-demandados al Abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS – ya identificado –, a quien se ordenó librar boleta de notificación. Así como también ordenó librar compulsas a los fines de la citación de los co-demandados, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, cesando así en su cargo el Defensor Ad Litem JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, designación realizada por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014 (folios 56 al 59, Tercera Pieza).
En fecha 17 de Marzo de 2015, el Defensor Ad-Litem designado de los co-demandados María Dolores Coscarart de Larrondo y de la sociedad mercantil INVERSIONES COSCARART, C.A; quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 19-03-2.015 (folios 61 y 64, Tercera Pieza).
En fecha 05 de Mayo de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas quedó citado, con el carácter de autos, conforme a lo ordenado por auto de fecha 13 de Abril de 2015, según se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Tribunal (folios 67 y 69, Tercera Pieza).
En fecha 02 de Junio de 2015, el abogado ut supra mencionado, con el carácter de autos, actuando conjuntamente con el abogado Carlos Eduardo Velásquez, presentaron escrito de contestación a la pretensión el cual cursa inserto a los folios 71 al 82, Tercera Pieza. Así como también consignaron instrumento contentivo del poder que le fuera conferido a ambos abogados por los co-demandados María Dolores Coscarart de Larrondo y la sociedad mercantil INVERSIONES COSCARART, C.A, tal como consta a los folios 83 al 88, Tercera Pieza).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho en fechas 25-06-2015 (actora, folios 96 al 128 y 09 anexos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, Tercera Pieza) y 26-06-2015 (demandada, folios 138 al 141 y 04 anexos marcados con las letras: “A”, “A 1”, “B” y “C”, Tercera Pieza), en ese mismo orden, siendo agregado a los autos los respectivos escritos en fecha 30-06-2015 (folio 95, Tercera Pieza).
En fecha 01 de Julio de 2.015, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una cuarta pieza del presente expediente (folio 436, Tercera Pieza), lo cual así se cumplió (folio 01 Cuarta Pieza).
En fecha 08 de Julio de 2015, este Tribunal se pronunció respecto de la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes de autos, evacuándose conforme se evidencia en autos (folios 04 al 06, Cuarta Pieza).
En fecha 13 de Agosto de 2015, los expertos designados en la presente causa, consignaron Informe de Experticia promovida por la parte demandante litigante (folio 66 al 69, Cuarta Pieza). Así mismo, suscribieron diligencia en fecha 14-08-2015, folio 70, mediante la cual solicitaron al Tribunal la cancelación de sus honorarios profesionales, según la fijación de los emolumentos el día 23 de Julio de 2015, folio 59. Y por auto de fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal providenció sobre el mismo (folio 71, Cuarta Pieza).
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se recibieron comunicaciones Nº GRC-2015-55946 y GRC-2015-55989, respectivamente, provenientes del Banco de Venezuela, Caracas, de fechas 04 y 09 de Septiembre de 2015; en virtud de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante (folios 78 y 79, Cuarta Pieza).
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, este Despacho Judicial declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 80, Cuarta Pieza).
En fecha 09 de Octubre de 2.015 fueron agregados al expediente los oficios Nros SIB-DSB-CJ-PA-28978 y SIB-DSB-CJ-PA-29180 y sus anexos, de fechas 01-09-2015 y 03-09-2015, en ese orden, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y recibidos el día 07-10-2015; en virtud de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante (folios 81 al 85, Cuarta Pieza).
En fecha 20 de Octubre de 2.015 la parte actora presentó escrito de informes (folios 86 al 103, Cuarta Pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 206, Cuarta Pieza).
En fecha 18 de Enero de 2.016, quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 207, Cuarta Pieza).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA REFORMA DE LA DEMANDA
En el escrito de reforma de la pretensión los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, actuando en sus nombres y en representación de la sociedad mercantil Servicios Williams C.A, alegaron que su representada inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Inversiones Coscarart C.A, representada por la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo, sobre un lote de terreno y la bienhechuría construida sobre el mismo, ubicados en la calle Sucre Nº 51, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el Hotel Astoria, así como también sobre un lote de terreno ubicado en la calle Sucre Nº 47, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el estacionamiento del Hotel Astoria, según contrato celebrado el 23 de marzo de 1999, por ante el Notario Publico de Barcelona Municipio Bolívar estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 43, tomo 39, de los libros de Autenticaciones, el cual anexaron en copia simple marcado “H”, siendo entre las partes el único contrato celebrado, con una duración de un (01) año, actualizándose posteriormente el monto del canon de arrendamiento.
Señalaron que, luego de trece años de arrendamiento, una vez que reflejaron una capacidad financiera en las cuentas bancarias, obtuvieron el monto de inicial para optar a un crédito, con la venta de un inmueble y de un vehículo de sus propiedad cuyos documentos anexaron en copias simples marcados ”J” y “K”; logrando formalizar el día 24 de Mayo de 2011, una opción de compra venta sobre los inmuebles por un monto de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580 000), quedando inserta bajo el Nº 09, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública de Lecherías Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja estado Anzoátegui, la cual anexaron en copia simple marcada “L”, con un tiempo de ciento ochenta días (180 días).
Aludieron que en el referido documento ocurrió un error involuntario, el cual el Notario no percató y tampoco las partes, pero el Banco de Venezuela al presentarle el anteproyecto, sí lo hizo, y fue la disparidad del precio entre las letras y el monto, motivo por el cual, acordaron rehacer el contrato con el mismo acuerdo, siendo firmado en fecha 18 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 049, Tomo 166 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de Lecherías Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con la corrección del precio, el cual anexaron en copia simple marcada “LL”.
Expusieron que, una vez terminado el proyecto de adquisición para optar al crédito Ley por la Cartera de Turismo del Banco de Venezuela, algo sumamente complejo y de inmenso costo material, fue presentada la solicitud de crédito a dicho Banco el 17 de noviembre de 2011, en el Banco de Venezuela, sucursal Lechería estado Anzoátegui, para optar a un crédito Ley por la cartera de Turismo en dicho banco; siendo que, arribando al mes de febrero y por solicitud del Banco, al no haber sido aún aprobado el crédito, les fue solicitada una prórroga de la opción de compra; y es cuando en fecha 10 de febrero de 2012, con el mismo acuerdo, y el plazo de la opción fue de 40 días, se efectuó opción de compra, quedando anotadq bajo el Nº 055, Tomo 025, de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de Lecherías Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual anexaron en copia simple marcada “M”.
Destacaron que, para poder firmar a tiempo esta opción el ciudadano WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNANDEZ tuvo que hospedarse durante dos días en el Hotel Riviera de Puerto La Cruz lo que produjo gastos de hotel y comida los que describieron más adelante.
Así, continuaron alegando que, el 22 de febrero de 2012, el Banco de Venezuela aprobó el crédito solicitado por un monto de setecientos cinco mil bolívares (Bs 705.000), que se desglosa en cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 435. 000) para la compra de los dos inmuebles y doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270. 000), para equipamiento. Aprobación de Crédito que les fue notificada a través de correo electrónico a la cuenta personal de WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNANDEZ el cual anexaron en forma impresa marcada “N”.
Indicaron que, posteriormente el banco solicitó la conclusión de pago del veinticinco por ciento (25%) del valor de los inmuebles a comprar por la suma de ciento cuarenta y cinco mil (Bs. 145.000), en cuya virtud tuvo que firmarse una última opción a compra que se efectuó el 1 de marzo de 2012, la cual anexaron en copia simple marcada “Ñ”, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 040 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de Lechería Municipio el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con un plazo de duración de 40 días, con la cual se realizó el pago sólo de ciento treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs 135.800) con un cheque del Banco Provincial, Nº 00021175, el cual anexaron en copia simple marcado “O”, ya que en las opciones anteriores se había entregado en calidad de arras nueve mil doscientos bolívares (Bs 9.200), lo que también constituía parte de la inicial del veinticinco por ciento (25%), lo cual consta en las opciones de compraventa anexadas a la demanda marcadas “L” y “M”, ya que la opción de compraventa anexa marcada “LL” es la misma “L” pero con la corrección de precio y en la opción anexa marcada “Ñ” sólo se estableció una prorroga de cuarenta (40) días además de entregarse el veinticinco por ciento (25%) de inicial del precio de los dos inmuebles.
Precisaron los co-actores que, por tener Servicios Williams. C.A. depositado en la cuenta numero -0102-0672-35-0000020268 del Banco de Venezuela la mayor parte del dinero, al salir de la notaria se le canjeó el cheque de la inicial del Banco Provincial por un cheque de gerencia Nº 00009007 del Banco de Venezuela, comprado el mismo día 1 de marzo 2012, por el monto de Bolívares Ciento Veintidós Mil (Bs 122.000, quedando un saldo deudor de Bolívares Trece Mil Ochocientos (Bs. 13.800), que fue pagado con un cheque de Servicios Williams C.A. del Banco Venezuela Nº 76005118 cuenta Nº 01020672350000020268 del mismo día. Del canje de los cheques se elaboró un recibo que riela al folio 27 de copia certificada de la primera pieza del expediente 12-5492 del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el cual anexaron marcado “P”.
Alegaron que, esta última opción caducaba el 9 de abril de 2.012, pero el RIF de la empresa Inversiones Coscarart C.A, vencía en la fecha 5 de marzo de 2012, según copia simple de certificado de registro de información fiscal Nº00848736 que anexaron marcada “Q”, y su actualización se realizó el 3 de abril de 2012, lo cual consta en copia simple de certificado de registro de información fiscal Nº 5228751 que anexaron marcada “R”, transcurriendo 29 días para su actualización, razón por la cual la fecha tope para la duración era el 9 de mayo de 2012, lo cual no invalidaba la opción, ya que todas las opciones firmadas contenían previsto en la cláusula séptima lo siguiente: EL PROPIETARIO SE OBLIGA A LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA REALIZACION DE LA COMPRA VENTA, EN CASO DE RETRASO POR PARTE DE EL PROPIETARIO EN PRESENTAR DICHOS DOCUMENTOS SE NEUTRALIZARÁ EL TIEMPO DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, HASTA CONCRETARSE EL TRAMITE.
En ese sentido, puntualizaron que, el documento de compra venta realizado por el banco fue ingresado a la oficina subalterna del Registro Inmobiliario de esta ciudad, siendo devuelto en cuatro oportunidades para correcciones indicadas por el mismo, circunstancia que trajo un retraso considerable, razón por la cual, el día 26 de abril de 2.012, el co-demandante WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNANDEZ se dirigió a la ciudad de Caracas, con el cometido de recibir del departamento legal del Banco de Venezuela el cuarto documento corregido por parte del Banco a pedido de la oficina subalterna del Registro inmobiliario y desplazarse a la Ciudad de Cumaná donde se firmaría el 04 de mayo de 2012, lo cual se desprende de planilla de tramite Nº 422-2012-2-398, que anexaron marcada “S”.


Alegaron que, enviaron invitación a la vendedora conjuntamente con una llamada a su teléfono celular y al departamento legal del banco para la firma del documento el día 4 de Mayo de 2012, para concluir la venta, y media hora antes de la firma en presencia del Registrador la representante legal de Inversiones Coscarart C.A, María Dolores Coscarart de Larrondo, se presentó con su nuevo apoderado judicial y manifestó al Registrador no concluir su acuerdo, por lo tanto, no firmó y se retiró inmediatamente de la oficina subalterna del registro inmobiliario, refiriéndoles posteriormente que la venta no la podía realizar debido a un problema con la propiedad del inmueble, ya que la venta por medio de la cual Inversiones Coscarart C.A. adquirió la propiedad sobre los inmuebles estaba viciada, pues, el poder que ostentaba su persona y con el cual había vendido los inmuebles a Inversiones Coscarart C.A. en representación de su madre, se había extinguido con la muerte de esta ultima y que si quería seguir con el negocio debía estar consciente de eso, pues era un consejo de su nuevo abogado.
Que la representante legal de la aludida sociedad mercantil reconoce el vicio, por cuanto en la oferta de venta que les hizo por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, N° 12-5368, que anexaron marcada “T”, manifestó que “no se cumplieron ciertas condiciones que afectan su existencia y validez, para que pudiera configurarse como un contrato de Opción de Compra Venta, cumplo en participarle que el precitado documento queda sin efecto”, con lo cual pretendía la demanda eludir la responsabilidad.
Enfatizaron los accionantes en que, la vendedora ocultó hasta el último momento que no era propietaria por cuanto efectuó la venta de los inmuebles a su propia representada Inversiones Coscarart C.A. con un poder que le fuera otorgado por MARIA TERESA COSCARART ARRECHEA, SALVADOR COSCARART ARRECHEA, MARIA TERESA ARRECHEA DE COSCARART – fallecida- y por PEDRO MARIA COSCARAT ARRECHEA, el cual anexaron en copia simple marcado “U”; no obstante la ciudadana MARIA TERESA ARRECHEA DE COSCARART falleció el 16 de agosto de 1998, hecho que adujeron consta en Acta de Defunción que anexaron marcada “V”, siendo que las ventas realizadas a Inversiones Coscarat C.A se realizaron con posterioridad al fallecimiento de esta última, razón por la cual precisaron que las ventas son nulas y en consecuencia Inversiones Coscarart C.A no puede cumplir con la obligación pactada con Servicios Williams C.A, lo que generó daños y perjuicios a la empresa co-demandante.
Alegaron que, la demandada realizó una oferta real de pago por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre número de expediente 12-5492, la cual anexaron marcada “P” la primera pieza y “W” la segunda pieza, por un monto de Bolívares Ciento Cuarenta y Cinco Mil (Bs 145 000) correspondiente al reembolso del anticipo por Bolívares Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos (Bs. 135.800) según anexo marcado “Ñ” y las arras entregadas en las opciones marcadas “L” y “M” por Bolívares Nueve Mil Doscientos (Bs. 9.200), más Bolívares Cuatro Mil Quinientos (Bs 4500), por concepto de intereses calculados por la misma vendedora, el cual retiraron en fecha 01 de febrero de 2013; no reparando la demandada el daño ocasionado, como los gastos referentes a todo lo que consistió en la elaboración del PROYECTO DE ADQUISICIÓN DEL HOTEL ASTORIA, así como tampoco reparó los gastos de registros, gastos notariales, gastos de asesoría financiera, gastos de traslado, gastos de alojamiento, gastos de póliza de seguros que exigió el banco, más honorarios profesionales a la Abog Gabriela Santamaria.
Continuaron señalando que, tal incumplimiento de Inversiones Coscarart C.A, produjo un DAÑO EMERGENTE a Servicios Williams C.A, pues, para poder acceder al crédito del Banco de Venezuela se realizaron los siguientes gastos:
-Costo del proyecto por Bolívares Setenta y Cinco Mil (Bs 75.000), según recibo emitido por el Asesor Empresarial Vidal Mendoza
-Bolívares Doscientos Doce con ochenta céntimos (Bs. 212,8) por gastos notariales del documento de opción de compra venta autenticado el 24 de Mayo de 2011.
-Bolívares Mil (Bs. 1.000) por gastos de honorarios profesionales por redacción de documento de opción de compraventa autenticado el 24 de Mayo de 2011,
-Bolívares Doscientos Veinte con cuarenta céntimos (Bs. 220,4) por gastos notariales del documento de opción de compraventa autenticado en fecha 18 de agosto de 2011.
-Bolívares doscientos Ochenta y Ocho (Bs. 288) por gastos notariales del documento de opción de compraventa autenticado en fecha 10 de febrero de 2012,
-Bolívares Mil (Bs. 1.000) por gastos de honorarios profesionales por redacción de documento de opción de compraventa autenticado en fecha 10 de febrero de 2012.
-Bolívares Trescientos Cincuenta y Uno (Bs. 351) por gastos notariales del documento de opción de compraventa autenticado en fecha 1 de marzo de 2012.
- Bolívares Mil (Bs. 1.000) por gastos de honorarios profesionales por redacción de documento de opción de compraventa autenticado en fecha 1 de marzo de 2012.
-Gastos de registro del documento definitivo de compra venta por Bolívares Once Mil Noventa y Seis con veinte céntimos (Bs. 11.096,20), según Planilla Única Bancaria Nº 42200024446.
-Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500) por gastos de honorarios profesionales por redacción de solicitudes de certificación de gravamen, tradición legal, copias certificadas de los dos inmuebles en cuestión y diversas gestiones para la culminación de la venta de ambos inmuebles, según recibo emitido el 15 de diciembre de 2011 por la Abogado Gabriela Santamaría.
-Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000) por gastos de honorarios profesionales, tramitación de documentación y gastos varios para la culminación de la venta de ambos inmuebles, según recibo emitido el 04 de mayo de 2012 por la Abogado Gabriela Santa María el cual anexamos marcado “Y”.
-Gastos de compra de póliza de seguros exigida por el Banco por Bolívares Trece Mil Ciento Veinte y Uno con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs 13.121,52).
- Gastos de traslado Cumaná- Puerto la Cruz y Puerto La Cruz – Cumaná- en las fechas: 24/05/11, 18/08/11, 10/02/12 y 01/03/12 a Bolívares Quinientos (Bs 500) cada uno, para un total de Bolívares Dos Mil (Bs.2000).
-Gastos por alojamiento en Hotel Riviera en Puerto la Cruz desde el 08 hasta el 09 de febrero de 2012, por un monto de Bolívares Ochocientos Cuarenta y Uno (Bs. 841).
-Bolívares Doscientos Setenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 277,5), por concepto de habitación del 08/02/2012.
-Bolívares Ciento Sesenta y Uno (Bs.161), por concepto de un asopado, tres jugos y un quesillo consumidos el 08/02/2012.
-Bolívares Doscientos Setenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 277,5), por concepto de habitación el 09/02/2012.
-Bolívares Ciento Veinticinco (Bs. 125), por concepto de un churrasco y una copa de vino consumido el 09/02/2012.
-Gastos por alojamiento en Hotel Renovación Fidavegas Hoteles C.A. Rif. J-30067924-1, en Caracas Distrito capital el 26 de abril de 2012, por un monto de Bolívares Quinientos (Bs. 500).

Además del daño emergente descrito anteriormente, manifestaron los co-demandantes Williams Zang y Antonia Serrano haber padecido otro DAÑO EMERGENTE consistente en la disminución de su patrimonio personal, ya que para conseguir el dinero para pagar la inicial del veinticinco por ciento (25%) exigido por el banco, vendieron un inmueble que constituía su domicilio conyugal y su único vehículo. Esta disminución del patrimonio se debe a la revalorización que tienen constantemente los inmuebles en nuestro país, lo que hace que para adquirir la misma casa necesite una cantidad mayor de dinero actualmente. Cuando vendimos el inmueble lo hicimos por un monto de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs.120.000) lo cual consta en venta que anexaron marcada “J”, pero que para la fecha de la reforma de la demanda el mismo inmueble tiene un precio de Bolívares Cuatrocientos Setenta Mil (Bs. 470.000), esto según avaluó hecho por la Arquitecta Eglée Suarez, lo que trae como consecuencia una perdida se su patrimonio de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000).
Indicaron que otro DAÑO EMERGENTE se genero al no disponer del vehículo que vendieron para obtener el dinero de la inicial del precio de los inmuebles, teniendo que hacerse de servicios de una taxi para realizar las actividades diarias del Hotel, gastando Bolívares Noventa Mil Doscientos (Bs. 90.200), durante el periodo comprendido entre marzo del año 2012 hasta mayo del 2013, de acuerdo con facturas que anexaron.
Describieron que hubo un LUCRO CESANTE, pues Servicios Williams C.A no pudo tener acceso al crédito del Banco de Venezuela para equipamiento por Bolívares Doscientos Setenta Mil (Bs. 270.000).
Además de lo anterior, está situación dañó la reputación de Servicios Williams C.A., causándole un DAÑO MORAL, pues Inversiones Coscarat C.A. argumenta que la negociación no se realizo porque Servicios Williams C.A. quería hacer la compra por un precio muy bajo, actuando de mala fe, sometiéndola al escarnio publico; junto a esto el hecho de que Servicios Williams C.A. se encuentra en un estado de irregularidad jurídica, pues, Inversiones Coscarart C.A. no tiene la titularidad del inmueble y se ha hecho por trece años como su propietaria, esto socabó el prestigio y credibilidad del fondo de comercio por estar establecido en un inmueble que esta en una situación de irregularidad legal haciendo dudar a la sociedad sobre la corrección y seriedad de sus negocios, así como la competencia y honestidad a la hora de hacerlos, lo cual disminuye la confianza del publico hacia la empresa, dañando su buen nombre.
Adujeron los co-actores WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNANDEZ y ANTONIA SERRANO DE ZANG que toda esta situación también les causó un DAÑO MORAL, por cuanto la vendedora los mantuvo en vilo durante trece años con la ilusión de venderles el Hotel arrendado, constituyendo la aprobación del crédito la conclusión de un proyecto de vida. Esto les produjo angustia, desasosiego y un gran sufrimiento, pues la compra del Hotel Astoria era el objetivo culminante de sus vida, después de dos años de conversaciones, donde se tuvieron que realizar cualquier tipo de sacrificios, como vender su hogar y único vehículo, la vendedora simplemente no nos vende porque no es la titular del bien en cuestión, esto les ha producido un deterioro en sus estados anímico y emocional, pues los sueños de más de una década se han venido abajo ante la imposibilidad de Inversiones Coscarart C.A. de transmitirles la propiedad.
Finalizaron exponiendo que, los contratos de compraventa de los inmuebles efectuados a Inversiones Coscarart c.A son nulos, el primero registrado por ante la oficina subalterna del registro inmobiliario de la ciudad de Cumaná Estado Sucre bajo el Nº 10, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha diecinueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho anexo marcado “F” y el segundo documento de compra venta registrado por ante la oficina subalterna del registro inmobiliario de la ciudad de Cumaná Estado Sucre bajo el Nº 12, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha tres de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho anexo marcado “G”. Pues ambos contratos de compra venta se hicieron sin el consentimiento de la ciudadana MARIA TERESA ARRECHA DE COSCARART la cual había fallecido el 16 de agosto de 1998 lo cual consta en Acta de Defunción que anexamos marcada “V”. Mientras las ventas de los inmuebles se hicieron de la siguiente manera: a) Terreno e inmueble construido sobre el mismo en la Calle Sucre Nº 51, registrado por ante la oficina subalterna del registro inmobiliario de Cumaná estado Sucre, bajo el Nº 10, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha diecinueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho; b) terreno ubicado en la Calle Sucre Nº 47, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el estacionamiento del Hotel Astoria, registrado por ante la oficina subalterna del registro inmobiliario de Cumaná estado Sucre bajo el Nº 12, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha tres de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho. De lo que se desprende que, para las fechas de las ventas 18 de noviembre de 1998 y 3 de noviembre de 1998, el poder que confirió la ciudadana MARIA TERESA ARRECHEA DE COSCARART, se había extinguido en virtud de su muerte el 16 de agosto de 1998; demandando en resumidas cuentas, la NULIDAD ABSOLUTA de las ventas descritas, por ausencia del consentimiento.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los representantes judiciales de los co-demandados presentaron escrito a través del cual rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los elementos a que se contrae la misma, por no ser ciertos los hechos tal como fueron invocados por los demandantes en su libelo de demanda.
Admitieron como cierto los representantes judiciales de los co-demandados que entre sus representados y la empresa demandante de autos, se celebraron cinco (05) contratos de “Opción de Compra”, cuyas modalidades, condiciones y términos de cumplimiento en dichos contratos se fijaron de buena fe y de manera voluntaria por los contratantes a través de distintas cláusulas contenidos en los mismos, constituyendo estas cláusulas condiciones de cumplimiento para cada uno, lo que convierten a dichos contratos en “Ley entre las partes” .
Adujeron que celebraron cinco (5) contratos de la siguiente manera: - Un primer contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 30 de Diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por un plazo de 60 días, y un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00). - Un segundo contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 24 de Mayo de 2.011, transcurrido casi dos (02) años del primer contrato de “opción”, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, por un plazo de 180 días, y un precio de quinientos ochenta mil bolívares (Bs.580.000,00). - Un tercer contrato celebrado en fecha 18 de Agosto de 2.011, dos (02) meses después del segundo contrato de “opción”, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 049, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Que el referido contrato se acordó rehacer, bajo las mismas condiciones y términos del anteriormente señalado, y en consecuencia, se fijó el plazo de 180, y se hizo la corrección del precio en quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), por el error involuntario que se cometió en el contrato segundo ut supra mencionado, en la disparidad del precio entre letras y montos. – Un cuarto contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 10 de Febrero de 2012, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 055, Tomo 025 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Que en la presente opción se fijó un plazo de 40 días, y que se señaló un precio de quinientos ochenta mil bolívares (Bs.580.000,00). - Un quinto contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 01 de Marzo de 2012, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 013, Tomo 040 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Que en la presente opción se fijó un plazo de 40 días, y que se realizó el pago sólo de ciento treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 135.800,00).
Asimismo, negaron que sus representados deban cancelar las siguientes cantidades: 1) Setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00), por costo de proyecto, según recibo emitido por el Asesor Empresarial Vidal Mendoza RIF 5.690.166-0; 2) Doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 212,8), por gastos notariales; 3) Mil bolívares (Bs. 1.000,00) por gastos de honorarios profesionales por redacción de documento de opción de compraventa; 4) Doscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 220,40), por gastos notariales de documento de opción de compraventa; 5) Doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 288,00), por gastos notariales del documento de opción de compraventa; 6) Mil bolívares (Bs. 1.000,00), por gastos de honorarios profesionales por redacción de documento de opción de compraventa; 7) Trescientos cincuenta y uno (Bs. 351), por gastos notariales de documento de opción de compraventa; 8) Mil bolívares (Bs. 1.000,00), por gastos de honorarios profesionales por redacción de documento de opción de compraventa; 9) Once mil noventa y seis con veinte céntimos (Bs. 11.096,20), por gastos de registro del documento definitivo de compra venta; 10) Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), por gastos de honorarios profesionales por redacción de solicitudes de certificación de gravamen, tradición legal; 11) Cinco mil (Bs. 5.000), por gastos de honorarios profesionales por tramitación de documentación y gastos varios para la culminación de la venta de ambos inmuebles, según recibo emitido el 04 de Mayo de 2012 por la Abogado Gabriela Santa María; 12) Trece mil ciento veinte y uno con cincuenta y dos céntimos (Bs. 13.121,52), por gastos de compra de póliza de seguros exigida por el Banco; 13) Dos mil bolívares (Bs. 2.000), por gastos de traslado Cumaná- Puerto la Cruz y Puerto La Cruz – Cumaná- en las fechas: 24/05/11, 18/08/11, 10/02/12 y 01/03/12 a bolívares quinientos (Bs 500,00) cada uno; 14) Ochocientos cuarenta y un bolívares (841,00), gastos por alojamiento en Hotel Riviera en Puerto la Cruz desde el 08 hasta el 09 de febrero de 2012; 15) Quinientos bolívares (Bs. 500,00), gastos por alojamiento en Hotel Renovación Fidavegas Hoteles C.A. Rif. J-30067924-1, en Caracas Distrito Capital el 26 de abril de 2.012; 16) Ciento sesenta y un bolívares (Bs.161,00), por concepto de un asopado, tres jugos y un quesillo consumidos el 08/02/2012; 17) Doscientos setenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 277,50), por concepto de habitación del 08/02/2012, según factura emitida el 09/02/2012 por el Hotel Riviera C.A, Rif J-30325482-9-8 factura numero 00018677; 18) Ciento Veinticinco bolívares (Bs. 125,00), por concepto de un churrasco y una copa de vino consumido el 09/02/2012, según factura emitida el 10/02/2012 por el Hotel Riviera C.A, Rif J-30325482-9-8 factura numero 00018676.
Asimismo desconocieron a todo evento los gastos ocasionado por los servicios de taxi en cuestión durante el periodo comprendido entre Marzo del año 2.012 hasta Mayo del 2013, en las siguientes cantidades:
19) Seis mil bolívares (Bs.6.000) en el mes de abril de 2013; 20) Seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200) en el mes de mayo de 2.013; 21) Cinco mil Seiscientos bolívares (Bs.5.600) en el mes de Febrero de 2.013; 22) Seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200) en el mes de Enero de 2.013; 23) Seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200) en el mes de Diciembre de 2.012; 24) Seis mil bolívares (Bs.6.000) en el mes de Noviembre de 2012; 25) Seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200) en el mes de Octubre de 2.012; 26) Seis mil bolívares (Bs.6.000) en el mes de Septiembre de 2012; 27) Seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200) en el mes de Agosto de 2.012; 28) Seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200) en el mes de Julio de 2.012; 29) Seis mil bolívares (Bs.6.000) en el mes de Junio de 2.012; 30) Seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200) en el mes de Mayo de 2.012; 31) Seis mil bolívares (Bs.6.000) en el mes de Abril de 2.012; y 32) Seis mil doscientos bolívares (Bs.6.200) en el mes de Marzo de 2.012.
Finalmente negaron de igual manera que sus representados deban cancelar las siguientes cantidades: quinientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 555.330,92), por daños emergente, en la forma en que se desglosa dicho petitorio en la presente demanda; doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000), por lucro cesante a Servicios Williams, C.A; doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), por daños morales al ciudadano Williams Hernando Zang Hernández; doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), por daños morales, a la ciudadana Antonia Serrano de Zang; doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), por daños morales a la empresa, Servicios Williams, C.A.; y por último negaron y rechazaron a todo evento la indexación del daño emergente y lucro cesante demandada y estimada.


IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES
En su oportunidad legal, la parte actora presentó escrito a través de cual:
Promovió las siguientes instrumentales identificadas con los numerales del 1 al 54:
1.- Copia Simple de Documento de contrato de opción de compra venta protocolizado por ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre 2.009, bajo el Nº 60, Tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (marcada “I”, folios 99 al 101, Primera Pieza). 2.- Copia Simple de Documento de contrato de opción de compra venta protocolizado por ante la Notaria Pública de Lecherías Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo de 2.011, bajo el Nº 09, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (marcada “L”, folios 111 al 115, Primera Pieza). 3.- Copia Simple de Documento de contrato de opción de compra venta protocolizado por ante la Notaria Pública de Lecherías Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 2.011, bajo el Nº 049, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (marcada “LL”, folios 116 al 120, Primera Pieza). 4.- Copia Simple de documento de prórroga del contrato de opción de compra venta protocolizado por ante la Notaria Pública de Lecherías Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2.011, bajo el Nº 055, Tomo 025 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (marcada “M”, folios 121 al 123, Primera Pieza). 5.- Copia Simple de documento de prórroga del contrato de opción de compra venta protocolizado por ante la Notaria Pública de Lecherías Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2.012, bajo el Nº 13, Tomo 040 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (marcada “Ñ”, folios 125 al 130, Primera Pieza). 6.- Copia Simple de solicitud de notificación que hiciera la ciudadana MARIA DOLORES COSCARART DE LARRONDO, ya identificada, en nombre y representación de Inversiones Coscarart C.A., a Servicios Williams C.A., por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente N° 12-5368 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, (marcada “T”, folios 218 al 231, Primera Pieza). 7.- Copia Simple del RIF de la empresa Inversiones Coscarart C.A que vencía en la fecha 5 de Marzo de 2.012, según copia simple de certificado de registro de información Fiscal Nº 00848736, (marcada “Q”, folio 214, Primera Pieza). 8.- Copia Simple del RIF de la empresa Inversiones Coscarart C.A que comenzó su vigencia en la fecha 03 de Abril de 2.012, según copia simple de certificado de registro de información Fiscal Nº 5228751, (marcada “R”, folio 215, Primera Pieza). 9.- Planilla de tramite Nº 422-2012-2-398, numero de recepción 33 de fecha 03 de Mayo de 2.012 de la Oficina Subalterna del Registro Público de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, (marcada “S”, folios 216 y 217, Primera Pieza). 10.- Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a nombre de INVERSIONES COSCARART C.A, por la suma de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 435.000,oo). 11.- Copia simple de Poder otorgado por los ciudadanos María Teresa Coscarart Arrechea, Salvador Coscarart Arrechea, María Teresa Arrechea de Coscarart y Pedro María Coscarat Arrechea a la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 8, Protocolo Tercero, en fecha 21 de Julio de 1.998, (marcada “U”, folios 232 al 235, Primera Pieza). 12.- Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana María Teresa Arrechea de Coscarart de fecha 10 de Noviembre de 1.998 (marcada “V”, folios 236 y 237, Primera Pieza). 13.- Copia simple de documento de venta que hizo la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo a Inversiones Coscarart C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 10, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 19 de Noviembre de 1.998, (marcada “F”, folios 83 al 88, Primera Pieza). 14.- Copia simple de documento de venta que hizo la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo a Inversiones Coscarart C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 12, Tomo 09, Protocolo Primero, en fecha 03 de Noviembre de 1.998, (marcada “G”, folios 89 al 93, Primera Pieza). 15.- Copia simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Marzo de 1.999, por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 39, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entre Inversiones Coscarart C.A y Servicios Williams C.A. (marcada “H”, folios 94 al 98, Primera Pieza). 16.- Copia simple de documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inversiones Coscarart C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 1.998, bajo el Nº 36, Tomo A-48, (marcada “D”, folios 71 al 77, Primera Pieza). 17.- Copia simple de la última acta de asamblea de Inversiones Coscarart C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2.009, inserta bajo el Nº 27, Tomo A-97 (marcada “E”, folios 78 al 82, Primera Pieza). Todos consignados con el libelo de la demanda. 18.- Original recibo emitido por el Asesor Empresarial Vidal Mendoza RIF 5.690.166-0, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil (Bs 75.000) Bolívares (marcado “A”, folio 129, Tercera Pieza). 19.- Copia simple de planilla de recibo N° 51198 por doscientos doce con Ochenta Céntimos (Bs. 212,80) por gastos notariales (marcado “L”, folios 111 al 115, Primera Pieza). 20.- Original de recibo emitido por la Abogado Gabriela Santa María, en fecha 10 de Mayo de 2.011 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000) por gastos de Honorarios Profesionales (marcado “B”, folio 130, Tercera Pieza). 21.- Copia simple de planilla de recibo N° 54747 por Doscientos Veinte con Cuarenta Céntimos (Bs. 220,40) por gastos notariales (marcada “LL”, folios 116 al 120, Primera Pieza). 22.- Copia simple de planilla Unica Bancaria N° 09400001459 por Doscientos Ochenta y ocho con Ochenta Céntimos (Bs. 288,80) por gastos notariales (marcada “M”, folios 121 al 123, Primera Pieza). 23.- Original de recibo emitido por la Abogado Gabriela Santa María, en fecha 06 de Febrero de 2.012 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000) por gastos de Honorarios Profesionales (marcado “C”, folio 131, Tercera Pieza). 24.- Copia simple de planilla Unica Bancaria N° 09400015786 por Trescientos Cincuenta y un Céntimos (Bs. 351,00) por gastos notariales (marcada “Ñ”, folios 125 al 129, Primera Pieza). 25.- Original de recibo emitido por la Abogado Gabriela Santa María, en fecha 28 de Febrero de 2.012 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000) por gastos de Honorarios Profesionales (marcado “D”, folio 132, Tercera Pieza). 26.- Original de planilla Única Bancaria Nº 42200024446, de fecha 26 de Abril de 2012, depositado por el ciudadano Moisés Serrano, en fecha 02 de Mayo de 2012, la cantidad de once mil noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.096,20) (marcada “X”, folio 271, Primera Pieza). 27.- Original de recibo emitido por la Abogado Gabriela Santa María, en fecha 15 de Diciembre de 2.011 por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) por gastos de Honorarios Profesionales (marcado “E”, folio 133, Tercera Pieza). 28.- Original de recibo emitido por la Abogado Gabriela Santa María, en fecha 04 de Mayo de 2.012 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) por gastos de Honorarios Profesionales (marcado “Y”, folio 272, Primera Pieza). 29.- Original de Cuadro Recibo de Póliza N° 4885547, emitido por la empresa Seguros Horizonte por la cantidad de Doce Mil Trescientos Noventa y Seis Con Cincuenta y Uno Céntimos (Bs.12.396,51) (marcado “Z”, folio 273, Primera Pieza). 30.- Original de Cuadro Recibo de Póliza N°4885512, emitido por la empresa Seguros Horizonte por la cantidad de Setecientos veinte y Cinco con Un Céntimo (Bs.725,01) (marcado “A-1”, folio 274, Primera Pieza). 31.- Original de factura emitida por la Asociación Cooperativa Exodus, R.L., N° 00 00154, de fecha 22 de Mayo de 2012, a nombre de Servicios William, C.A, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) (marcada “B-1”, folio 275, Primera Pieza). 32.- Original de factura N° 00018677, de fecha 09 de Febrero de 2012, emitida por el Hotel Riviera C.A, por la cantidad de Doscientos Setenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 277,50), (marcada “C-1”, folio 276, Primera Pieza). 33.- Original de factura N°00018676, de fecha 09 de Febrero de 2.012, emitida por el Hotel Riviera C.A, por la cantidad de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 261,00) (marcada “D-1”, folio 277, Primera Pieza). 34.- Original de factura N° 00018688, de fecha 10 de Febrero de 2.012, emitida por el Hotel Riviera C.A, por la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 277,50), (marcada “E-1”, folio 278, Primera Pieza). 35.- Original de factura N° 00018689, de fecha 10 de Febrero de 2.012, emitida por el Hotel Riviera C.A, por la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 125,00), (marcada “F-1”, folio 279, Primera Pieza). 36.- Original factura Nº 90652, emitida por el Hotel Renovación Fidavegas Hoteles C.A., de fecha 26 de Abril de 2.012, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500), (marcada “G-1”, folio 280, Primera Pieza). 37.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 31 de Mayo de 2.013, por treinta y un (31) días de servicio para un total de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.200) (marcada “I-1”, folio 314, Primera Pieza). 38.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 30 de Abril de 2.013, por treinta (30) días de servicio para un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) (marcada “J-1”, folio 313, Primera Pieza). 39.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 31 de Marzo de 2.013, por treinta y un (31) días de servicio para un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.200) (marcada “K-1”, folio 312, Primera Pieza). 40.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 28 de Febrero de 2.013, por veintiocho (28) días de servicio para un total de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.5.600) (marcada “L-1”, folio 311, Primera Pieza). 41.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 31 de Enero de 2.013, por treinta y un (31) días de servicio para un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.200) (marcada “LL-1”, folio 310, Primera Pieza). 42.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 31 de Diciembre de 2.012, por treinta y un (31) días de servicio para un total de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.200) (marcada “M-1”, folio 309, Primera Pieza). 43.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, por treinta (30) días de servicio para un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) (marcada “N-1”, folio 308, Primera Pieza). 44.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 31 de Octubre de 2.012, por treinta y un (31) días de servicio para un total de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.200) (marcada “Ñ-1”, folio 307, Primera Pieza). 45.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 30 de Septiembre de 2.012, por treinta (30) días de servicio para un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) (marcada “O-1”, folio 308, Primera Pieza). 46.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 31 de Agosto de 2.012, por treinta (30) días de servicio para un total de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.200) (marcada “P-1”, folio 305, Primera Pieza). 47.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 31 de Julio de 2.012, por treinta y un (31) días de servicio para un total de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.200) (marcada “Q-1”, folio 304, Primera Pieza). 48.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 30 de Junio de 2.012, por treinta (30) días de servicio para un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) (marcada “R-1”, folio 303, Primera Pieza). 49.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 31 de Mayo de 2.012, por treinta y un (31) días de servicio para un total de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.200) (marcada “S-1”, folio 302, Primera Pieza). 50.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 30 de Abril de 2.012, por treinta (30) días de servicio para un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) (marcada “T-1”, folio 300, Primera Pieza). 51.- Original de factura emitida por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el País, de fecha 31 de Marzo de 2.012, por treinta y un (31) días de servicio para un total de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.200) (marcada “U-1”, folio 301, Primera Pieza).52.- Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Agosto de 2010, inscrito bajo el número 2010.1322, Asiento Registral 1, (marcado “J”, folios 102 al 105, Primera Pieza). 53.- Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 2.012, inserto bajo el Nº 33, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (marcado “K”, folios 108 y 109, Primera Pieza). 54.- Original de Informe de Avalúo realizado por la Arquitecta Eglée Suarez, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 44.995, Numero de registro de Peritos Valuadores P-936, sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Calle Urica con calle La Luneta, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, (marcado “H-1”, folios 281 al 299, Primera Pieza). 55.- Original de impresión de correo electrónico, enviado en fecha 15 de Enero de 2.011 a las 12:34:34 pm., por la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo, en representación de Inversiones Coscarart C.A., al ciudadano Williams Hernando Zang Hernandez, en representación de la Sociedad Mercantil Servicios Williams C.A., (marcada “F”, folio 134, Tercera Pieza). 56.- Original de impresión de Carta de Compromiso de fecha 15 de Enero de 2.011, suscrita por la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo al ciudadano Williams Hernando Zang Hernandez, (marcada “G”, folio 135, Tercera Pieza). 57.- Original de impresión de correo electrónico, enviado en fecha 26 de Octubre de 2.005 a las 03:35:05 pm., por la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo, en representación de Inversiones Coscarart C.A., al ciudadano Williams Hernando Zang Hernandez, en representación de la Sociedad Mercantil Servicios Williams C.A., (marcada “H”, folio 136, Tercera Pieza). 58.- Original de impresión de correo electrónico, enviado en fecha 20 de Octubre de 2.005 a las 0:59:47 pm., por la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo, en representación de Inversiones Coscarart C.A., al ciudadano Williams Hernando Zang Hernandez, en representación de la Sociedad Mercantil Servicios Williams C.A., (marcada “I”, folio 137, Tercera Pieza).
Asimismo, promovió testimoniales en los numerales 1 al 8 del mismo escrito de pruebas, de los ciudadanos: Julio Domoulin, Vidal Mendoza, Egleé Suárez, Gabriela Santamaría, Milowanny José Guevara, Jesús Guevara, Felbyt Estéban Velásquez Márquez, Moisés Serrano, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Promovió prueba de experticia en los numerales 1 al 5 del mismo escrito de pruebas para demostrar la veracidad de las cuatro (04) impresiones de correos electrónicos antes referidas.
Por último, promovió prueba de informe para ser requerida al Banco de Venezuela con el objeto de que informe sobre los puntos especificados en los numerales 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas; a cuyos efectos se ordenó librar oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Por su parte, los representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de medios probatorios a través del cual:
Promovió las siguientes instrumentales:
1.- Copia Certificada de actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° 12-5492, I, II pieza, expedidas por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (marcada “ A” y “A-1”, folios 142 al 381 y 382 al 420, Tercera Pieza). 2.- Copia certificada de instrumento de venta protocolizado en fecha 19 de Noviembre de 1.998 (marcada “B”, folios 421 al 427, Tercera Pieza), y 3.- Copia certificada de instrumento protocolizado en fecha 03 de Noviembre de 1.998 (marcada “ C”, folios 428 al 433, Tercera Pieza).

V
DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
PRIMERO: La co-accionante Servicios Williams, C.A actora pretende la indemnización de unos daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante) derivados del incumplimiento de una obligación contractual, prevista en el contrato de opción de compra venta que suscribió con Inversiones Coscarat, C.A y que quedó autenticado por ante el Notario Público de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2.012, anotado bajo el N° 013, Tomo 040 de los libros de autenticaciones, incumplimiento que consistió en no haber acudido la representante legal de Inversiones Coscarart C.A, por ante el Registro Público a celebrar la venta de dos inmuebles a Servicio Williams C.A, dentro del plazo previsto en la cláusula tercera del referido contrato, el cual afirmó venció el 09 de Mayo de 2012.

SEGUNDO: Del mismo modo, pretende la co-accionante Servicios Williams, C.A una indemnización por daño moral, fundamentada en el hecho de no ostentar Inversiones Coscarart C.A, la titularidad de los inmuebles haciendo pasar como tal durante trece (13) años, circunstancia que socaba el prestigio y credibilidad de la accionante por hallarse establecida en unos inmuebles con una situación legal irregular, lo que repercute en la seriedad de sus negocios y confianza del público para con la misma.

TERCERO: En cuanto a los co-accionantes Williams Zang y Antonia Serrano de Zang, pretenden una indemnización por el daño moral que les causó Inversiones Coscarart, C.A, en virtud del estado de angustia, desasosiego y gran sufrimiento al cual fueron sometidos durante más de dos años, tiempo en el cual se llevaron a cabo gestiones para alcanzar un proyecto de vida y en el cual hicieron sacrificios patrimoniales, y que no llegó a concretarse ante el incumplimiento de Inversiones Coscarart C.A, de transmitir la propiedad de los aludidos inmuebles.

CUARTO: Aunado a las pretensiones descritas, los co-demandantes demandaron la nulidad de los contratos de venta de los dos inmuebles, protocolizados en fechas 03 de Noviembre de 1.998 y 19 de Noviembre de 1.998, por haberse celebrado sin el consentimiento de la ciudadana María Teresa Arrechea de Coscarart, cuya pretensión de nulidad dirigieron contra los ciudadanos María Dolores Coscarart de Larrondo, María Teresa Coscarart Arrechea, Pedro María Coscarart Arrechea, Salvador Coscarart Arrechea y a la sociedad mercantil Inversiones Coscarart, C.A,.

Respecto de los hechos que preceden, los cuales constituyen los hechos constitutivos de la pretensión, la representación judicial de la parte DEMANDADA alegó lo siguiente:

PRIMERO: Reconoció haber celebrado su representada el señalado contrato de opción de compra venta autenticado por ante el Notario Público de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 2.012, expresando en el escrito de contestación a la pretensión, concretamente en el folio 73, que la fecha tope o de cumplimiento del mismo fue el día 09 de Mayo de 2.012, coincidiendo con la afirmación de estos dos hechos (existencia del contrato y fecha de cumplimiento) con aquellos alegados en el libelo de demanda, en cuya virtud, debe considerárseles ciertos y por ende, fuera del debate probatorio. Luego, como defensa alegó la parte accionada que, la empresa accionante no había dado cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula tercera de dicho contrato de opción de compra, toda vez que, no protocolizó el referido contrato por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se había convenido con esa formalidad, razón por la cual, la co-accionante decidió no materializar la venta definitiva, lo cual afirmó en reiteradas oportunidades del libelo de demanda.

En consecuencia, con vista a la actitud asumida por la parte demandada en la forma que precede frente a los hechos alegados por la parte actora y a los cuales refiere el particular PRIMERO, en criterio de quien suscribe, debe este Despacho Judicial verificar si la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo con el carácter de representante legal del resto de los co-demandados, se encontraba obligada a acudir por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre a otorgar el documento de venta de los inmuebles dados en opción de compra, o si ésta se encontraba exenta de llevar a cabo dicha obligación, en virtud de no haber cumplido la empresa accionante con la protocolización del contrato de opción de compra.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

I. DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE INVERSIONES COSCARART C.A DE CUMPLIR CON CELEBRAR LA VENTA DE LOS INMUEBLES POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO.

Precisó este Juzgado en párrafos anteriores que, en cuanto a los hechos alegados por las partes en los particulares PRIMERO, debía determinarse si la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrondo, con el carácter de representante legal de los co-demandados y en su nombre, se encontraba obligada a acudir por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre a otorgar el documento de venta a Servicios Williams C.A, de los inmuebles dados en opción de compra, hasta el día 09 de Mayo de 2.012, o si por el contrario, ésta se encontraba exenta de cumplir con ello, por no haber cumplido a su vez la empresa accionante con la protocolización del contrato de opción de compra, tal como lo estipula la cláusula tercera de dicho contrato; en cuyo último caso evidentemente nos encontramos frente a la invocación de la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, toda vez que, admite la parte demandada abiertamente no haber cumplido con una obligación legal y contractual, pero justificado en el incumplimiento de su contraparte.

En efecto, la cláusula tercera bajo comentarios, dispone: “El tiempo de validez o duración de esta OPCIÓN DE COMPRA VENTA es de CUARENTA DIAS (40 días), contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, tiempo estipulado para que EL OPTANTE, tramite y obtenga de una entidad financiera el crédito para adquirir las propiedades antes mencionadas” (Negritas añadidas).

Obsérvese que la cláusula antes referida prevé que el contrato de opción de compra venta debe cumplir con la formalidad de la protocolización o lo que es igual con el otorgamiento por ante el Registro Público, ello como supuesto para que discurra el lapso de vigencia de cuarenta 40 días, dentro de cuyo lapso la parte actora debió tramitar y obtener un crédito para adquirir los inmuebles que le serían vendidos; sin embargo, no fue dicha obligación con cargo a la accionante la que ha sido objeto de justificación por la parte demandada para plantear la excepción de contrato no cumplido, sino la falta de protocolización del contrato de opción de compra venta.

Con referencia a lo anterior, resulta oportuno indicar que, el artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles actos jurídicos ameritan la formalidad de la protocolización o registro, entre los cuales no se haya regulado los contratos preliminares a la venta, categoría a la cual corresponde el contrato de opción de compra bajo estudio, pues, el mismo no comporta un acto traslativo de propiedad en cuyo caso necesariamente habría que cumplirse dicha formalidad por los efectos erga omnes. Significa entonces, que no todo acto jurídico amerita protocolización, y como quiera que, la ley civil sustantiva no prevé el cumplimiento de dicha formalidad para actos de opción de compra, porque no comportan un acto jurídico traslativo de propiedad, entonces, mal podrían las partes pactar en dicho contrato al cumplimiento de una formalidad no viable jurídicamente y así se establece.

Empero, la actitud asumida por las partes tanto en la demanda como en la contestación a la pretensión pone de manifiesto que, la autenticación del documento de opción de compra constituyó para estas la formalidad necesaria para dar inicio a la vigencia del contrato y por consiguiente al cumplimiento de las obligaciones contractuales, en virtud de que las mismas admitieron categóricamente que la fecha de vigencia de dicho contrato fue hasta el día 09 de Mayo de 2.012 y para esta juzgadora esa ha sido la intención, es decir, desenvolver la relación jurídica que las unió desde el día 01 de Marzo de 2.012, cuando fue autenticado el instrumento de opción de compra y así se establece.

De suerte que, habiendo cumplido la empresa accionante con lo dispuesto en la cláusula tercera, esto es, con la tramitación y obtención de un crédito bancario para adquirir los inmuebles que le serían vendidos (situación que no amerita discusión en este juicio, porque no se ha controvertido ese hecho), entonces la representante legal de la sociedad de comercio Inversiones Coscarart C.A, debió cumplir con otorgar la venta definitiva de los inmuebles ofertados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de modo que, tal incumplimiento no tiene justificación en la falta de protocolización del contrato de opción de compra, situación que sirvió de fundamento para plantear la excepción de contrato no cumplido, y por ello la misma no puede prosperar y así se decide.


II. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE.

Sobre la base de las consideraciones anteriores tenemos que, si el incumplimiento del contrato de opción de compra por parte de Inversiones Coscarart C.A, causó daños a los co-demandantes, por regla general aquella está obligada a reparar dicho daño, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

En cuanto a los daños y perjuicios la parte accionada planteó como defensa de fondo que, los mismos no pudieron surgir o existir porque Inversiones Coscarart C.A reembolsó a Servicios Williams C.A, en fecha 21 de Junio de 2.012, a través de una Oferta Real y de Depósito, la suma de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), que representa la devolución del 25% de inicial que dio para la compra de los inmuebles, más la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), que representan los intereses devengados por la referida suma de dinero, siendo que al haber aceptado el representante legal de Servicios Williams C.A, dicha oferta real en fecha 23 de Enero de 2.013, con ello puso fin a todo reclamo que pudo haber existido entre las partes por las diferentes opciones de compra celebradas.

Además de ello indicó la representación judicial de la parte demandada que, no existiendo vínculo contractual de compra venta, porque ésta no se verificó; el hecho de haber quedado sin efecto las opciones de compra venta celebradas, por efecto de la notificación judicial que con tal fin su representada gestionó y habiéndose producido la aceptación de la oferta real por parte de la sociedad de comercio demandante, ello conduce a que no pueda surgir daño alguno.

Así las cosas, del planteamiento efectuado por la parte demandada queda de manifiesto claramente que, esta negó que exista daño que merezca indemnización, no obstante, resulta menester destacar que, si bien la sociedad de comercio accionada reembolsó el gasto en el cual incurrió la sociedad mercantil accionante relativo al monto de la inicial que dio para la compra de los inmuebles, queda obligada igualmente a reparar cualquier otro daño que derive del incumplimiento del contrato, ello por disposición del artículo 1.160 del Código Civil, que establece:”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; de suerte que, todo daño que derive o sea consecuencia del contrato de opción de compra celebrado por las partes de marras debe reparase, y como quiera que anteriormente quedó demostrado que la empresa demandada no cumplió con lo previsto en el contrato de opción de compra, pues, no realizó la venta de los inmuebles ofertados, entonces ello implica que el daño que dicho incumplimiento haya causado a Servicios Williams C.A, debe repararlo Inversiones Coscarart C.A asi no haya sido previsto en el contrato tal indemnización por daño alguno, siempre que se encuentre enmarcado en la ley dicho reclamo por daño y así se establece.


III. ACERCA DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO EMERGENTE PLANTEADA POR SERVICIOS WILIAMS C.A.

En consecuencia, corresponde a este Despacho Judicial verificar que la accionante haya cumplido con la carga procesal de alegar y probar lo relativo al daño emergente, el cual puntualizó se corresponde con todos aquellos gastos en los cuales incurrió para acceder al crédito del Banco de Venezuela, los cuales especificó de la siguiente manera:
A- Costo del proyecto turístico para acceder al crédito por la cartera de turismo del Banco de Venezuela, en la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), a cuyos efectos promovió recibo por concepto de pago de honorarios profesionales emitido en fecha 16 de octubre de 2.011, por el asesor empresarial Vidal José Mendoza, portador de la cédula de identidad N° V- 5.690.166, quien compareció por ante este Juzgado a ratificar con su testimonio la instrumental promovida, tal como consta de los folios 19 al 21 de la tercera pieza del presente expediente, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido con la anterior formalidad, constatándose además, que el objeto social de la empresa demandante lo constituye la administración atención y funcionamiento de hoteles, tal como se advierte de sus estatutos sociales (Cfr. reverso folio 51 primera pieza) y que en los inmuebles objeto del contrato de opción de compra se hizo alusión funciona el Hotel Astoria, entonces, ello condujo a que la empresa demandante para acceder a un crédito tuviese que presentar un proyecto, como en efecto lo hizo, en cuya virtud, el pago que efectuó por la elaboración del mismo se haya justificado y ha de considerarse un daño emergente que debe indemnizar Inversiones Coscarart C.A, a Servicios William C.A, por la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), debido al incumplimiento del contrato de opción de compra y así se decide.

B-Gastos notariales por autenticación de documentos de opción de compra, de fechas 24 de Mayo de 2.011; 18 de Agosto de 2.011; 10 de Febrero de 2.012 y 01 de Marzo de 2.012, estimados en la suma de doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 212,80); doscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 220,40); doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 288,oo) y trescientos cincuenta y un bolívares (Bs. 351,oo) respectivamente. A tales efectos la parte actora produjo a los autos copias certificadas de las planillas de liquidación de derechos arancelarios emitidas por el sistema correspondiente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), las cuales cursan a los folios 112, 117, 121 y 125 de la primera pieza del expediente, y que reflejan los montos antes referidos, al igual de hallarse causadas para la autenticación de los aludidos instrumentos, y comportando las mismas la categoría de documentos tarjas, los cuales no ameritan ratificación en juicio por su emisor (Cfr. Sala Civil, N° 501, 17/09/09), por cuanto los símbolos que contienen son capaces de determinar su autenticidad (Cfr. Sala Civil, N° 877, 20/12/05), entonces, este Juzgado le otorga el valor de plena prueba a dichas planillas, además de constituir una formalidad necesaria la autenticación de los documentos de opción de compra, es motivo por el cual ha de considerarse un daño emergente que debe indemnizar Inversiones Coscarart C.A, a Servicios William C.A, por la suma de un mil setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.072,20), debido al incumplimiento del contrato de opción de compra y así se decide.

C- Gastos por concepto de pago de honorarios profesionales por redacción de tres (03) documentos de opción de compra de fechas 24 de Mayo de 2.011; 10 de Febrero de 2.012 y 01 de Marzo de 2.012, que canceló en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), cada uno a la abogada Gabriela Santamaría, consignando recibos emitidos por la prenombrada profesional del derecho en fechas 10 de Mayo de 2.011; 06 de Febrero de 2.012 y 28 de Febrero de 2.012; cursantes a los folios 130, 131 y 132 de la tercera pieza de este expediente, instrumentales estas que fueron ratificadas con el testimonio de la prenombrada abogada en fecha 15 de Julio de 2.015, quien señaló que tal pago obedeció a la reacción de los instrumentos de opción a compra, y como quiera que los citados instrumentos fueron indispensables para la obtención de crédito bancario, considerando quien suscribe que se cumplió con la indicada formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho gasto se haya justificado y ha de considerarse un daño emergente que debe indemnizar Inversiones Coscarart C.A, a Servicios William C.A, por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), debido al incumplimiento del contrato de opción de compra y así se decide.

D- Gasto de registro del documento definitivo de compra venta, por la suma de once mil noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.096,20), a cuyos efectos consignó copia certificada de planilla de liquidación de derechos arancelarios emitida por el sistema correspondiente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual cursa al folio 271 de la primera pieza del expediente y refleja el monto referido, al igual que se observa que el tipo de trámite es para venta, y comportando la misma la categoría de documentos tarjas, los cuales no ameritan ratificación en juicio por su emisor (Cfr. Sala Civil, N° 501, 17/09/09), por cuanto los símbolos que contienen son capaces de determinar su autenticidad (Cfr. Sala Civil, N° 877, 20/12/05), entonces, este Juzgado le otorga suficiente valor probatorio a dicha planilla, como prueba del gasto que efectuó la accionante para que se llevara a cabo la protocolización del instrumento definitivo de venta de los inmuebles, y que al no haber acudido la representante legal de la empresa demandada a firmar por ante el Registro Público la venta en cuestión, lógicamente causó un daño emergente que debe indemnizar a Servicios William C.A, por la suma de once mil noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.096,20), debido al incumplimiento del contrato de opción de compra y así se decide.

E- Gastos por concepto de pago de honorarios profesionales por redacción de solicitudes de certificación de gravamen; tradición legal; copias certificadas y otras gestiones para la culminación de la venta, cancelados a la abogada Gabriela Santamaría, en la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), consignando recibo emitido por la misma en fecha 15 de Diciembre de 2.011, cursantes al folio 133, de la tercera pieza de este expediente, instrumental que fue ratificada con el testimonio de la prenombrada abogada en fecha 15 de Julio de 2.015, y como quiera que se cumplió con la indicada formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el control de la contraparte, además de requerirse para la obtención del crédito la documentación gestionada por la abogada, tal erogación se haya justificada y por ende ha de considerarse un daño emergente que debe indemnizar Inversiones Coscarart C.A, a Servicios William C.A, por la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), debido al incumplimiento del contrato de opción de compra y así se decide.

F- Gastos por concepto de pago de honorarios profesionales por tramitación de documentación y gastos varios para la culminación de la venta de los inmuebles cancelados a la abogada Gabriela Santamaría, en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) consignando recibo emitido por la misma en fecha 04 de Mayo de 2.012, cursante al folio 272 de la primera pieza de este expediente, instrumental que fue ratificada con el testimonio de la prenombrada abogada en fecha 15 de Julio de 2.015, y como quiera que se cumplió con la indicada formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el control de la contra parte, tal erogación se haya justificada y por ende ha de considerarse un daño emergente que debe indemnizar Inversiones Coscarart C.A, a Servicios William C.A, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), debido al incumplimiento del contrato de opción de compra y así se decide

G- Gastos por concepto de compra de póliza de seguro a Seguros Horizonte exigida para la aprobación del crédito ante el Banco de Venezuela , por la cantidad de trece mil ciento veintiún bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 13.121,52), este Organo Jurisdiccional estima suficientemente probada la citada erogación, la cual consta en cuadros recibos de póliza de seguro emitidas por Seguros Horizontes C.A, los cuales reflejan la anterior cantidad cancelada por concepto de seguro contra incendio y terremoto respecto de los bienes objeto del contrato de opción de compra venta, lo cual debe considerarse como un daño emergente que debe indemnizar Inversiones Coscarart C.A, a Servicios William C.A, por la suma de trece mil ciento veintiún bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 13.121,52), debido al incumplimiento del contrato de opción de compra y así se decide.

H- Gastos por concepto de traslado Cumaná-Puerto La Cruz y Puerto La Cruz-Cumaná, en fechas 24 de Mayo de 2.011; 18 de Agosto de 2.011; 10 de Febrero de 2.012 y 01 de Marzo de 2.012, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada viaje, para un total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), promoviendo factura emitida por la Asociación Cooperativa Exodus R.L, cursante al folio 275 de la primera pieza.

I- Gastos por alojamiento en Hotel Riviera y consumo de alimentos y bebidas en el mismo, promoviendo facturas por doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 277,50) cursante al folio 276 primera pieza; ciento sesenta y un bolívares (Bs. 161,oo) cursante al folio 277 primera pieza; doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 277,50) cursante al folio 278 primera pieza y por ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,oo) cursante al folio 279 primera pieza.

J- Gastos por alojamiento en Hotel Renovación Fidavegas C.A, promoviendo factura por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), cursante al folio 280 primera pieza.
Con referencia a los gastos calificados como daño emergente descritos en los literales H, I y J, los cuales fueron sustentados con las facturas indicadas, esta juzgadora atendiendo a la circunstancia de comportar dichas facturas instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en este juicio, estima quien suscribe que debió la parte actora cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 431 de la ley civil adjetiva, cual es, traer al juicio el testimonio del tercero a los efectos de la ratificación de las aludidas instrumentales y no consta en autos declaración de testigo con ese fin; de suerte que, no pueden surtir efecto probatorio alguno y por tal motivo se les desestima como prueba y así se decide.

K- Gastos por concepto de taxi para la realización de actividades diarias del Hotel Astoria, durante el periodo comprendido entre Marzo de 2.012 hasta Mayo de 2.013, por la suma de noventa mil doscientos bolívares (Bs. 90.200,oo), promoviendo a tal efecto la cantidad de quince (15) recibos emitidos por Servicio de Taxi Ejecutivo Aeropuerto y todo el país; firmados por el conductor Julio Domoulin, cursantes a los folios 300 al 314 de la primera pieza, los cuales constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en este juicio, que debieron ser ratificados con la testimonial de la persona que los suscribió, tal como lo impone el artículo 431 de la ley civil adjetiva, no habiéndose verificado en autos la declaración del ciudadano Julio Domoulin, no pueden surtir efecto probatorio alguno y por tal motivo se les desestima como prueba y así se decide.

En consecuencia Inversiones Coscarart C.A, debe cancelar a Servicios Williams C.A, la suma de ciento once mil setecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 111.789,92), por concepto de indemnización por daño emergente. Así se decide.


IV. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO EMERGENTE CON FUNDAMENTO EN LA REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS CO-ACTORES WILLIAMS ZANG Y ANTONIA SERRANO DE ZANG.

El daño emergente, de acuerdo con la definición de la doctrina, consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Por ejemplo, una persona A contrata con una empresa aérea el transporte de un determinado lote de mercancía, la empresa por su culpa extravía las mercancías. El valor de las mercancías es un daño emergente sufrido por el acreedor A (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, p. 149).

En cambio, el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento (ob. Cit.).
Del marco doctrinario que precede, a simple vista puede concluirse que, el daño emergente comporta el valor de un bien que no se halla en el patrimonio de una persona por haber experimentado la pérdida del mismo, en tanto que, el lucro cesante, representa el valor de lo que pudo aumentar el patrimonio, todo con causa al incumplimiento culposo del deudor.

En el caso que nos ocupa, los co-accionantes anteriormente mencionados al pretender la indemnización por un daño emergente explicaron que el mismo se corresponde, no con el valor de los bienes que vendieron para cancelar la inicial del crédito, sino, con la disminución patrimonial de ambos por la revalorización del valor de éstos, al punto que, alegaron que vendieron un inmueble de su propiedad por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), el cual para la fecha de la reforma de la demanda cuantificaron en la suma de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.0000,oo), requiriendo una indemnización por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo). En pocas palabras, los co-actores argumentaron haber experimentado una disminución patrimonial cuando los hechos por ellos aducidos ponen de manifiesto que, lo experimentado fue un no aumento del patrimonio, es decir, un lucro cesante, más sin embargo, pretende una indemnización por daño emergente.

Al respecto advierte esta jurisdicente que la pretensión indemnizatoria por daño emergente, resulta a todas luces, improponible, en virtud de que los hechos expuestos no son susceptibles a la concesión de una indemnización por daño emergente, toda vez que, los mismos no comportan una disminución patrimonial de los co-actores, sino a una falta de incremento del patrimonio de los accionantes, situación que encuadra en lo que se denomina lucro cesante.

En ese sentido, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, la improponibilidad manifiesta de la pretensión constituye una institución de carácter procesal que impide que se concrete el jusrisdicente la posibilidad de otorgar la tutela jurisdiccional requerida, al no existir adecuación entre los hechos alegados y la petición concreta.
Así, la doctrina señala que
…la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de una patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará una respuesta jurisdiccional discordante…(Cfr. Peyrano, J. El Proceso Atípico. Editorial Universidad. Buenos Aires, p. 63).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos de Amparo Constitucional, ha sido enfática al permitir el rechazo de la pretensión in liminie litis cuando no exista identificación entre la causa de pedir y el derecho que se aspira se reconozca, situación que configura una pretensión improponible objetivamente. En efecto, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, en el juicio J.R. Martínez, precisó
…sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se eregiría, bajo tal supuesto, como inútil…(Cfr.).

De modo que, la pretensión resulta improponible objetivamente, cuando los hechos que la fundamentan no son susceptibles de generar la consecuencia jurídica que prevé la norma invocada, porque no hay adecuación entre tales hechos y el derecho, es decir, que en el ordenamiento jurídico no existe para los hechos como el aducido la tutela que se ha reclamado, situación que conduciría a la improcedencia de la pretensión.

En el caso particular bajo estudio, constata quien suscribe que, pese a que los co-accionantes calificaron la pretensión indemnizatoria aquí analizada como de daño emergente, sin embargo, tal calificación de acuerdo con las circunstancias fácticas no es la correcta porque de acuerdo con los hechos debieron los accionantes demandar la indemnización por lucro cesante, ello al haber descrito el daño patrimonial como aquel consistente en la revalorización que tuviesen los bienes vendidos por ellos al momento de la reforma de la demanda, siendo evidente que el fundamento fáctico expuesto pone al descubierto un daño que impide el aumento del patrimonio y no la disminución del mismo que es lo que se corresponde con un daño emergente.

Ergo, como quiera que, los hechos que sustentan la pretensión indemnizatoria por daño emergente no son susceptibles de que se conceda a los demandantes la consecuencia jurídica por ellos reclamada, toda vez que, no existe adecuación entre los hechos y el petitum, esta juzgadora advierte que la pretensión es improponible; resultando menester aclarar que, este Despacho Judicial se encuentra impedido de sustituir la petición de aquellos -indemnización por daño emergente- por aquella que se adecúa a los hechos por ellos alegados –indemnización por lucro cesante- por cuanto constituye una obligación de este Juzgado el ser congruente en sus fallos, en el entendido de que debe haber correspondencia entre la pretensión deducida y lo resuelto, caso contrario, estaríamos frente a un vicio de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil.

En consecuencia, este Organo Jurisdiccional en la dispositiva de la presente resolución judicial declarará inadimisible la pretensión de indemnización por daño emergente incoada por los ciudadanos Williams Zang y Antonia Serrano de Zang y así se decide.


V- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LUCRO CESANTE INCOADA POR SERVICIOS WILLIAMS C.A

En párrafos anteriores este Juzgado trajo a colación lo que en doctrina se corresponde con un daño por lucro cesante, el cual, se produce por la falta de aumento del patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento culposo del deudor. Ahora bien, no obstante que este Juzgado dejó sentando -de acuerdo con la doctrina-, la implicación del lucro cesante en la forma indicada, debe agregarse a tal determinación una circunstancia puntual que distingue al lucro cesante y que el mismo autor Maduro Luyando hizo referencia en su obra antes citada, como la privación de una ganancia a la cual tenía el derecho el acreedor. En efecto, expone adicionalmente el autor en torno al lucro cesante que “Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento…” (Negritas añadidas).

En resumidas cuentas, adviértase que, el lucro cesante constituye, en definitiva, la privación al deudor de una “ganancia”.

En ese sentido, se observa del escrito de reforma de la demanda que, la empresa accionante Servicios Williams C.A, pretende una indemnización por lucro cesante, cuya petición fundamentó de la siguiente manera:

Tambien hay que tener en cuenta que hubo un lucro cesante, pues, nuestra representada no pudo tener acceso al crédito del Banco de Venezuela para equipamiento por Bolívares Doscientos Setenta Mil (Bs. 270.000), el cual anexamos a la primera demanda marcado “N” que también se aprobó, ya que este préstamo era accesorio del principal para la compra de los dos inmuebles…

En el caso particular bajo estudio, la co-accionante Servicios Williams C.A, fundamentó fácticamente el daño por lucro cesante, en el hecho de no haber obtenido el monto del crédito que le fue aprobado por el Banco de Venezuela, como consecuencia del incumpliendo del contrato por Inversiones Coscarart C.A. Así las cosas, en criterio de esta juzgadora, tratándose el hecho determinante de la pretensión bajo estudio en la imposibilidad de obtener el monto aprobado por efecto del crédito concedido, ello no puede considerarse como una ganancia que no obtuvo la empresa demandante, porque es evidente que, el dinero que hubiese recibido por tal concepto era a título de préstamo, es decir, debía devolverlo al banco, en cuya virtud no era susceptible de pertenecer al patrimonio de Servicios Williams C.A y como consecuencia de ello no podría calificarse como una ganancia dejada de percibir, situación ésta que constituye la esencia del lucro cesante y así se decide.

En consecuencia, este Organo Jurisdiccional en la dispositiva de la presente resolución judicial declarará inadimisible la pretensión de indemnización por lucro cesante incoada por la sociedad de comercio Servicios Williams C.A y así se decide.

VI. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL REQUERIDA POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS WILLIAMS C.A

Planteó la sociedad de comercio accionante pretensión indemnizatoria por habérsele causado un daño moral, consistente dicho daño en haber resultado lesionada su reputación y por ende sometida al escarnio público, haciendo dudar a la sociedad acerca de la seriedad de sus negocios, alegando como causa del mismo dos circunstancias, a saber: Primero: Que la sociedad de comercio accionante argumentó que la venta no se realizó porque Servicios Williams C.A, quería comprar los inmuebles a un precio muy bajo, y Segundo: El hecho de hallarse establecido el fondo de comercio que administra en un inmueble que tiene una situación irregular, estimando dicho daño en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

Advierte esta juzgadora que, en la practica forense no existe impedimento alguno para discernir sobre la procedencia de la indemnización por daño moral cuando la victima es una persona jurídica, pues, tanto la jurisprudencia como la doctrina así lo han aceptado, no obstante, ha hecho alusión la jurisprudencia que, ese honor lesionado solo debe apreciarse desde su ámbito objetivo, es decir, desde la percepción que tienen los demás respecto de una persona, en este caso jurídica, puntualizando la jurisprudencia no la causa del daño moral, porque diversas situaciones podrían conducir al acaecimiento de una lesión, sino cómo es el daño moral capaz de experimentar una persona jurídica “…Así podrá una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento…” (Cfr. Sala Político Administratriva, N° 008/02, 04/08/10).

Dicho lo anterior, se observa que en el caso de marras, la parte actora no explicó en la narración de los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria por daño moral causado a Servicios Williams C.A, de qué manera ésta fue sometida al escarnio público por parte de la empresa co-demandada, o dicho en términos más precisos, no indicó cual acto concreto realizó esta última para que la sociedad estuviese en conocimiento de que Servicios Williams C.A, tenía intenciones de comprar los inmuebles a precio muy bajo y además que administra un inmueble con una situación irregular, verbigracia, declaraciones de prensa.

Aunado a ello, estima esta juzgadora que los hechos tal y como fueron expuestos no son suficientes para causar un daño moral a persona natural o jurídica alguna, pues, resulta más que obvio, que cualquiera desearía adquirir bienes y servicios a bajo costo y no por eso, debe interpretarse que una afirmación como esta pudiera engendrar un daño; igualmente, el hallarse un establecimiento comercial asentado en un inmueble respecto del cual no se tenga certeza de la propiedad, tampoco constituye un hecho capaz de causar un daño moral, De igual manera, no indicó la accionante si hubo una merma en las ganancias de Servicios Williams C.A, desde que la representante legal de Inversiones Coscarart C.A, incumplió el contrato, de modo que, pudiera inferirse que esa disminución patrimonial se debió a la mala reputación de aquella.

En consecuencia, sobre la base del argumento que precede este Juzgado estima que la indemnización por daño moral requerida por la sociedad de comercio Servicio Williams C.A, resulta improcedente y así se decide.


VII. DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL REQUERIDA POR LOS CO-ACTORES WILLIAMS HERNANDO ZANG Y ANTONIA SERRANO DE ZANG.
Aludieron los prenombrados co-actores que, la vendedora los mantuvo en vilo durante trece (13) años con la ilusión de venderles el hotel arrendado, con cuya compra darían satisfacción al objetivo culminante de sus vidas, siendo que, el hecho de no habérseles vendido, les ha producido un deterioro en sus estados anímico y emocional, produciendo dicha situación desasosiego y sufrimiento, debido a que el sueño de hace más de una década se les vino abajo, además de los sacrificios que realizaron para que la compra del mismo pudiera llevarse a cabo, a saber, vender el inmueble que les sirvió de hogar así como el único vehículo que tenían, estimando la indemnización pretendida por dicho daño en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Ahora bien, la imposibilidad de pretender la reparación de un daño moral derivada del incumplimiento contractual, constituye hoy día una situación superada, toda vez que, la jurisprudencia se ha venido inclinando por la viabilidad de indemnización de daños morales derivados de incumplimientos contractuales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.010, caso R.E. Alfonzo Vs. Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A, cita al autor Pizarro D. Ramón, quien en relación al tema advierte que, “…Abundan las relaciones jurídicas obligatorias, principalmente de fuente convencional, en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral y espiritual o con la de sus seres queridos…”
En el indicado fallo se hizo alusión igualmente a la reflexión que en cuanto al tema sostiene el autor José Paredes en su obra El Daño, quien manifiesta que “…Quizás sea más preciso decir que en el incumplimiento contractual más aún que la existencia y gravedad del perjuicio económico, se debe atender o debe preocupar la índole de los bienes o servicios de los cuales se ve privado uno de los celebrantes –bienes o servicios que son el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones nacidas del negocio- y el efecto que la privación tiene, por lo normal, en los estados de espíritu de una persona…”(Cursivas y negritas añadidas).
Con vista a la evolución jurisprudencial que ha tenido la reparación del daño moral derivado del incumpliendo contractual, estima esta juzgadora que, en el caso particular bajo estudio, a los co-actores Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, la empresa demandada les causó un daño moral, pues, los mismos se vieron privados de adquirir una parcela de terreno y la bienhechuría construida sobre la misma, ubicadas en la calle Sucre, N° 51, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde funciona el Hotel Astoria, así como quedaron privados igualmente de adquirir una parcela de terreno ubicada en la calle Sucre, N° 47, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona el estacionamiento del Hotel Astoria.
En efecto, cabe destacar que la relación jurídica destinada a la adquisición de los inmuebles antes mencionados estuvo regida por las pautas establecidas en cinco (05) contratos de opción a compra que paulatinamente desde el día 30 de Diciembre de 2.009, fueron celebrando las partes, siendo el último suscrito en fecha 10 de Marzo de 2.012; en pocas palabras, durante casi tres (03) años Inversiones Coscarart C.A mantuvo en expectativa la compra de los referidos inmuebles por parte de Servicios Williams, C.A, viéndose los representantes legales y accionistas de esta última en la necesidad de viajar al estado Anzoátegui para firmar cuatro (04) de los contratos de opción a compra por ante el Notarío Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, los cuales constan en autos, situación que por máxima de experiencia conduce a que se tenga como un hecho cierto que, los representantes legales y accionistas de la empresa demandante incurrieron en gastos de traslado, desgaste físico y empleo de tiempo para la autenticación de los referidos contratos, además de ello, se advierte que, el trámite del crédito con el cual la empresa demandante pagaría el precio de la venta a la empresa co-demandada, fue llevado a cabo en una entidad bancaria ubicada en el indicado ente territorial, es decir, que los representantes legales de la accionante incurrieron igualmente en gastos para recabar los requisitos exigidos para optar a los créditos que les fueron concedidos a su representada. De la misma manera, resulta procedente dejar establecido como una máxima de experiencia que estos incurrieron en gastos de traslado, desgaste físico y empleo de tiempo para lograr la aprobación de los créditos, además de padecer la tensión propia que produce la espera de la aprobación de un crédito bancario; todo por la expectativa en la cual la representante legal de Inversiones Coscarart C.A, los mantuvo por espacio de casi tres (03) años.
Cabe mencionar igualmente que, los co-demandantes y representantes legales de Servicios Williams C.A, se vieron en la necesidad de excluir de su patrimonio por la venta que hicieran de un vehículo y una casa de su propiedad, cuyos negocios jurídicos constan en instrumentos que cursan en las actas procesales, para cubrir la inicial requerida, ello, sobre la base de la expectativa de venta en la cual la representante legal de Inversiones Coscarart C.A, los mantuvo por espacio de casi tres (03) años, respecto de los inmuebles objetos de los contratos; y en criterio de esta juzgadora ese desprendimiento patrimonial comportó en sus personas un proceso complicado de querer vender, en cuyo proceso estuvo involucrado el aspecto sentimental ligado a los bienes objeto de venta, por tratarse del hogar común y del único vehículo que poseían en propiedad.
De tal suerte que, en criterio de esta juzgadora, la negativa de la representante legal de Inversiones Coscarart C.A, de cumplir con el contrato en la forma descrita en párrafos que anteceden, comportó, sin lugar a dudas, una privación de adquisición de los mismos, que generó un daño moral en los co-actores Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, como consecuencia del estado de desasosiego, incertidumbre y ansiedad al cual fueron sometidos durante el proceso de gestión de documentos y recopilación de requisitos para la aprobación de un crédito bancario por espacio de casi tres (03) años, a los efectos de la compra de la bienhechuría donde se tiene su asiento el Hotel Astoria y del lote de terreno que sirve de estacionamiento del mismo, ubicados como se señaló en párrafos anteriores: En consecuencia, el daño causado en el espíritu de cada uno de los co-accionantes debe ser reparado a tenor de lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, y como quiera que el juez es soberano en su determinación, tratándose de una deuda de valor, es decir, aquella que su valor real se determina es en la sentencia y no con la demanda, estima esta juzgadora que, es justo que a los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang se les repare el daño moral causado por la representante legal de Inversiones Coscarart C.A, en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) para cada uno de ellos.

En consecuencia, sobre la base del argumento que precede este Juzgado estima que la indemnización por daño moral requerida por los co-demandados Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, es procedente y así se decide


VIII. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA PRETENSION DE NULIDAD ABSOLUTA

La parte actora, pretende se declare la nulidad absoluta de las ventas de los dos inmuebles a los cuales se ha hecho referencia en este fallo, cuyo negocio jurídico realizó la ciudadana María Dolores Coscarart de Larrodondo, en nombre de su madre María Teresa Arrechea de Coscarart a Inversiones Coscarart C.A, ello por haber dejado de tener efecto jurídico el poder que la segunda de las nombradas confirió a la primera, por haber fallecido María Teresa Arrechea de Coscarart cuando se verificaron las ventas, de suerte que, sobre la base de la falta de consentimiento de esta última se pidió la declaratoria de nulidad absoluta de las ventas celebradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy Registro Público, en fechas 19 de Noviembre de 1.998, según documento inscrito bajo el N° 10, Tomo 13; y el día 03 de Noviembre de 1.998, según documento inscrito bajo el N° 12, Tomo 09, Protocolo Primero.
Respecto de la pretensión de nulidad absoluta, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa, aduciendo que, al no fungir los co-demandantes como contratantes o intervinientes en las ventas cuya nulidad absoluta, ello comporta una circunstancia que les impide demandar la nulidad pretendida.
En cuanto a la defensa perentoria de la falta de cualidad planteada, estima prudente quien suscribe hacer alusión a la posición de la doctrina más calificada en relación con la teoría de las nulidades, concretamente acerca de la legitimación para el ejercicio de la pretensión de la nulidad absoluta, sosteniéndose que, son titulares de la acción (rectius pretensión) o excepción de nulidad absoluta, las partes contratantes, los causahabientes de los contratantes y los terceros, éstos últimos siempre “…1.- Que tengan interés legitimo en la declaración. 2.- Que ese interés sea actual…” (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, p. 595).
Pues, bien, en el escrito de reforma de la pretensión la parte actora no alegó ni demostró cuál es el interés que tiene en la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos en torno a los cuales no aparece como contratante, es decir, que pretendiendo la nulidad en condición de tercero, debió alegar y demostrar su interés en la nulidad, entiéndase la necesidad de este proceso judicial para obtener la misma, toda vez que, por lógica y sentido común, no debe permitirse el empleo desmedido de pretensiones de nulidad absoluta de los contratos por parte de terceros, porque ello atentaría contra el principio de fuerza de ley que el ordenamiento jurídico les atribuye a los mismos y en definitiva contra la vida jurídica de una sociedad en la cual los contratos constituyen una fuente fundamental del cumplimiento de las obligaciones.

De suerte que, no habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal antes dicha, ello conduce a que este Juzgado advierta su falta de cualidad para intentar la pretensión bajo estudio y así será declarada en la dispositiva de la presente resolución judicial. Así se decide.


VII
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, que intentó la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS C.A, representada legalmente por los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 24.690.498 y V- 9.636.921 respectivamente, y judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.753; contra la sociedad de comercio INVERSIONES COSCARART C.A, representada legalmente por la ciudadana MARIA DOLORES COSCARART DE LARRONDO, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.085.013 y judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.874. Así se decide. SEGUNDO: Queda condenada la sociedad de comercio INVERSIONES COSCARART C.A , a pagar a la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS C.A, la cantidad de ciento once mil setecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 111.789,92), por concepto de indemnización por DAÑO EMERGENTE. Así se decide. TERCERO: INADMISIBLE la pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO EMERGENTE, incoada por los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión INDEMNIZATORIA POR LUCRO CESANTE, incoada por SERVICIOS WILLIAMS C.A, contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL, incoada por SERVICIOS WILLIAMS C.A, contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. SEXTO: CON LUGAR la pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, representados judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.753; contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. SEPTIMO: Queda condenada INVERSIONES COSCARART C.A. a pagar a los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Así se decide. OCTAVO: CON LUGAR la falta de cualidad de los co-demandantes SERVICIOS WILLIAMS C.A, WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, para proponer la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS, contra los ciudadanos MARIA DOLORES COSCARART DE LARRONDO, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.874, y contra MARÍA TERESA COSCARART ARRECHEA, SALVADOR COSCARART ARRECHEA y PEDRO MARÍA COSCARART ARRECHEA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.085.013, V- 6.698.880, V- 4.685.654 y V- 3.872.357 en ese orden, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920. Así se decide. NOVENO: Queda condenada INVERSIONES COSCARART C.A a pagar a SERVICIOS WILLIAMS C.A, la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria únicamente respecto de la condena declarada en el particular segundo de esta dispositiva, cuyo cálculo deberá efectuarse dividiendo el índice nacional de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el mes de Agosto de 2.017, fecha de admisión de la pretensión, entre el índice nacional de precios al consumidor establecido para el mes de Octubre de 2.017, fecha de la presente decisión. Así se decide. El pago del daño moral condenado no es susceptible de indexación por constituir una obligación de valor. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
No se condena en costas al no haber vencimiento total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente N° 19.540
Materia: Civil
Motivo: Indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y nulidad absoluta
Partes: .Servicios Williams C.A y otros Vs. Inversiones Coscarart C.A y otros.