REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 17 de octubre de 2016 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.014, debidamente representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.927, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPOS VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.053.593, y de este domicilio.
En fecha 21 de febrero de 2017, este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de Indemnización Por Daño Material Derivado de Accidente de Tránsito (folios 50 al 54).
Cursa inserta al folio 55 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando ampliar el fallo.
En fecha 17 de marzo de 2017, este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de ampliación del fallo emitido en fecha 21 de febrero de 2017 (folio 56 al 58).
Cursa inserta al folio 60, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando el nombramiento de expertos a los fines de realizar la experticia, fijándose el día 17-04-2017, declarándose desierto el acto de designación (folios 63 al 64).
Encontrándose definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el cumplimiento voluntario del fallo, decretándose la ejecución voluntaria de la misma (folios 65 al 66).
Vencido el lapso para la ejecución voluntaria. En fecha 06 de Junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada-ejecutada, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a quien se le ordena mandamiento de ejecución (folio 68)
En fecha 24 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal, abogada Neida Mata, ordenándose agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente cumplida, donde las partes convinieron en celebrar la presente transacción judicial en la cual dieron por terminada la pretensión, en los siguientes términos:
…Primero: La parte demandada reconoce la concurrencia del accidente de tránsito de fecha 15/04/2016 entre un vehículo propiedad del ciudadano Alexander Campos, ya antes identificado, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORT-RUNNE, TIPO: SPORT-W, CLASE: CAMIONETA, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11Z6093002801, PLACAS: AA996YA, AÑO: 2009, USO: PARTICULAR; y un vehículo propiedad de la ciudadana Roseline Brito, ya antes identificada, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO GLI 1.3L, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMIVIL(sic), COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN6Y801172, PLACAS: OAM29N, AÑO: 2006, USO: PARTICULAR. Aceptando de esta forma su responsabilidad por los daños materiales ocasionados al vehículo de LA PARTE DEMANDANTE. Segundo: Consensualmente se ha convenido que la presente transacción se realice por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,00), cantidad cancelada por LA PARTE DEMANDADA, mediante cheque N° 00017913, del banco caroní, de fecha 06/10/17, contra la cuenta N° 0128-0134-30-3400001700, perteneciente al ciudadano Elio José Rodríguez Rivas, a favor de LA PARTE DEMANDANTE. TERCERO: Con el pago realizado y que se describe en el punto SEGUNDO de la presente transacción LA PARTE DEMANDADA pretende cubrir toda cuanta deuda pudiese tener con LA PARTE DEMANDANTE por la concurrencia del accidente de tránsito antes mencionado. En tal sentido, las partes se consideran mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado del accidente de tránsito que los vicula. CUARTO: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan a la ciudadana juez, previa la revisión del presente acuerdo, se sirva impartir la respectiva homologación a la transacción…
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, ya que, en la misma ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: Por un lado el demandado reconoció la concurrencia del accidente de Tránsito de fecha 15-04-2016 entre los vehículos propiedad del actor, cancelándole la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.600.000,oo), quedando las partes mutuamente satisfecha y declarando no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado del accidente que los vincularon
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acto bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Se advierte además, que el Abogado GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA ha sido facultado expresamente para transigir por su representada, la ciudadana ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA, según se evidencia del instrumento poder cursante al folio 27 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción, que éste versó sobre la concesión de derechos subjetivos y procesados disponibles de cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 09 de octubre de 2017, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA portadora de la cédula de Identidad Nº V15.933.014, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.223.927, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPOS VELASQUEZ, Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp. Nº 19.711
Motivo: Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
Partes: Roseline Deyari Brito Cumana y Alexander Enrique Campos Velásquez.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
(Homologación)
GMM/ps
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