REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 28 de Marzo de 2017 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.779, asistida por la abogada en ejercicio ARYURIS CARPIO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.024, contra el ciudadano HENRY JOSE CALBAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.722 y de este domicilio.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se admitió la referida pretensión ordenándose la citación personal del demandado (folio 21).
En fecha 17 de Julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada (folios 24 y 25).
En fecha 11 de Octubre de 2017 compareció la ciudadana MERCEDES CAROLINA CORDOVA, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio Dugleidys Benítez, inscrita en el IPSA bajo el N° 264.046, por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRY JOSE CALBAJAL, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Guevara, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.979, y suscribieron diligencia cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: hemos decidido favorecer una solución Amistosa a través de la presente TRANSACCION JUDICIAL. SEGUNDO: ambas partes se comprometen a liberar el gravamen que pesa sobre el mencionado inmueble dentro de un plazo de un (1) mes contados a partir de la firma de esta diligencia, pagando cada una el 50% de la deuda hipotecaria. TERCERO: cada una de las partes se comprometen en contratar un experto quien realizara un avalúo del Terreno ubicado en la Calle Sucre, N° 104 de la Ciudad de Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Estado Sucre… dentro de un plazo de tres (3) meses en qué cada parte soportara el costo de la experticia que corresponda. CUARTO: el precio definitivo de dicho bien será el que de mutuo acuerdo decidan ambas partes, en caso de desacuerdo se tomara el promedio entre ambas experticias arriba mencionadas. QUINTO: a cada una de las partes le corresponderá el 50% del fruto de la venta del bien de autos. SEXTO: Solicitamos al Ciudadano Juez que verificados los extremos de Ley OTORGUE su HOMOLOGACION a los fines de que la presente pueda ser registrada junto a los requisitos de Ley…”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron una solución amistosa, inclusive, asignándose entre ambas partes el cumplimiento de cargas que eran de la comunidad sin importar igualmente el monto de tales erogaciones.
De tal manera que, suscribiendo las partes el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que tanto la parte demandante como la parte demandada en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos patrimoniales disponibles de cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada, y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.779, contra el ciudadano HENRY JOSE CALBAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.828.722. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO MGONZALEZ








Exp. N° 19.745
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
Partes: Mercedes Carolina Córdova Vs. Henry José Calbajal
GMM/nf