REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 15 de Octubre de 2014 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, incoada por las ciudadanas MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO y FANNY JOSEFINA MENESES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.980.128 y V-11.827.441, en ese orden, asistidas por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, contra los ciudadanos HENRY STIVEN MENESES, NANCY JOSEFINA MENESES DE BRITO, MILAGRO DEL VALLE MENESES y ANTONIO RAFAEL MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.276.080, V-6.806.840, V-8.437.357 y V-8.652.731, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, se admitió la referida pretensión ordenándose la citación personal de los co-demandados (folio 29).
Cursan insertas a los folios 35 y 40, diligencias estampadas por el alguacil de este Juzgado de fecha 05-12-2014 mediante las cuales consignó compulsas en virtud de la negativa manifestada por las ciudadanas MILAGROS MENESES Y NANCY MENESES, a recibir las mismas y firmar los recibos de citación.
En fecha 10 de Diciembre de 2014 este Juzgado ordenó la notificación de las co-demandadas ya citadas, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
En fecha 13 de Enero de 2015 comparecieron los co-demandados HENRY STIVEN MENESES, NANCY JOSEFINA MENESES DE BRITO, MILAGRO DEL VALLE MENESES y ANTONIO RAFAEL MENESES, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920, y suscribieron diligencia mediante la cual se dieron por “citados” en el presente procedimiento (folio 60).
En fecha 26 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión, (folios 62 al 64).
En fecha 26 de Febrero de 2015, este Juzgado aclaró que la oposición ejercida por la parte accionada así como los motivos que la sustentan, serán dilucidadas y sustanciadas por el trámite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 al 77), ordenándose la apertura del mismo, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Asimismo se fijó acto a los fines de nombrar partidor.
En fecha 12 de Marzo de 2015 tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor designado, ciudadano Pedro Indriago Díaz. (folio 78).
En fecha 20 de marzo de 2015 el referido partidor presentó escrito de informe, (folio 80).
A través de auto dictado el día 20 de Marzo de 2015 (folio 04, cuaderno separado), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes (folios 05 al 09, cuaderno separado), y providenciados los mismos en fecha 27 de Marzo de 2015 (folios 16 y 17, cuaderno separado).
En fecha 18 de Mayo de 2015, este Juzgado mediante autos fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los informes, (folio 30, cuaderno separado), no compareciendo las partes a tales efectos.
En fecha 10 de Junio de 2015, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia (folio 31, cuaderno separado); difiriéndose la misma en fecha 10 de Agosto de 2015 (folio 32, cuaderno separado).
En fecha 13 de Octubre de 2015, se dictó sentencia declarando parcialmente Con Lugar la Oposición a la Partición Judicial planteada por la parte demandada y Parcialmente con Lugar la pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, (folios 33 al 45, cuaderno separado).
En fecha 02 de Mayo de 2017 ambas partes mediante acto acordaron suspender el presente procedimiento por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 202 de la Ley Civil Adjetiva, (folio 83, cuaderno separado).
En fecha 02 de Octubre de 2017 comparecieron las co-actoras MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO y FANNY JOSEFINA MENESES, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio José Armando Peña, así como también el co-demandado HENRY STIVEN MENESES, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Navarro y consignaron diligencia con el objeto de poner fin a la controversia entre ellos, en los siguientes términos:
“…las partes demandantes y el demandado acordamos celebrar una transacción de conformidad a los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, sobre el inmueble que ocupa el demandado que en este acto le ofrece comprar los derechos de las demandantes por el monto de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.196.333,33) para cada una de las demandantes, acto seguido las ciudadanas MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO y FANNY JOSEFINA MENESES declaran: que están de acuerdo con el monto que le ofrece el demandado por los derechos que le corresponden sobre el inmueble. A continuación el demandante y las demandadas aclaran no tener nada que reclamarse sobre los gastos y costos de este procedimiento incluyendo actuaciones judiciales y extrajudiciales, todo esto como reciprocas concesiones entre las partes. En consecuencia de esta transacción, en los términos expuestos y en el monto fijado, los coherederos MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO y FANNY JOSEFINA MENESES antes identificadas al comienzo de este escrito le vendemos y traspasamos en plena propiedad al ciudadano HENRY STIVEN MENESES, antes identificado, los derechos equivalentes a Dieciséis con Sesenta y Seis por ciento (16,66%) de la cuota hereditaria que nos corresponde a cada una de nosotras como coherederas en el acervo hereditario que existe sobre una casa para habitación construida sobre terreno propiedad del Municipio, ubicada en esta ciudad de Cumaná en el sector lo Cocos calle Santa Lucia con nomenclatura municipal Nº 72 Municipio Sucre del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Rogelio Rodríguez, SUR: Con casa que es o fue de Teresa Bastardo, ESTE: Con casa que es o fue de Rogelio Rodríguez y OESTE: Con casa que es o fue de Raimundo Serrano, adquirida por nuestra común causante ROSA ALBINA MENESES, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Septiembre de 1981 inserto bajo el Nº 88, folio 56 al 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año. Los derechos que vendemos del inmueble objeto de esta venta nos pertenece por herencia como consta de la Declaración Sucesoral Nº 1490010703 del expediente Nº 000094 de fecha 31 de Marzo de 2014 y del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SCU-72014/110 de fecha 7 de Abril de 2014 con número de RIF Sucesoral J-40328222-6. El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.4.392.666,66) que declaramos recibidos en este acto del parte del comprador así: un cheque de gerencia del Banco Bancaribe Banco Universal identificado con el Nº 34764970 de la cuenta corriente Nº 0114-0521-57-5210065867, emitido en fecha 28 de Septiembre de 2017 a nombre de MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO, por la cantidad DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.196.333,33) y un cheque de gerencia del Banco Caroní Banco Universal identificado con el Nº 00035675 de la cuenta corriente N° 0128-0015-13-1515035675 emitido en fecha 29 de Septiembre de 2017 a nombre de FANNY JOSEFINA MENESES por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.196.333,33) a nuestra entera y cabal satisfacción, en consecuencia le trasmitimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos vendidos sobre el inmueble antes especificado libre de todo gravamen y nos comprometemos al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, HENRY STIVEN MENESES antes identificado declaro: que acepto la venta que se me hace por el presente documento y en los términos y el (sic) estipulados …”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo las demandantes y el co-demandado interviniente efectuaron recíprocas concesiones, a saber: pues, el co-demandado HENRY ESTIVEN MENESES canceló a las co-actoras MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO y FANNY JOSEFINA MENESES, el precio del porcentaje de propiedad que les corresponde sobre el inmueble a partir, con lo cual éstas renunciaron a ejercer la titularidad del derecho de propiedad en torno al mismo, el cual se constituye por una casa de habitación construida sobre terreno propiedad del Municipio Sucre, en esta ciudad de Cumaná en el sector lo Cocos calle Santa Lucia con nomenclatura municipal Nº 72 Municipio Sucre del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Rogelio Rodríguez, SUR: Con casa que es o fue de Teresa Bastardo, ESTE: Con casa que es o fue de Rogelio Rodríguez y OESTE: Con casa que es o fue de Raimundo Serrano, adquirida por la causante común de las partes ROSA ALBINA MENESES, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Septiembre de 1981 inserto bajo el Nº 88, folio 56 al 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año. Además de ello, los intervinientes en la aludida transacción renunciaron al ejercicio de cualquier acción entre ellos, así como a reclamarse cualquier concepto tanto judicial como extrajudicial en relación con el inmueble, circunstancia que pone de manifiesto concesiones de ambas partes intervinientes para dar por concluido el debate judicial entre ellos, es decir, entre MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO, FANNY JOSEFINA MENESES y HENRY ESTIVEN MENESES, más no respecto de los otros co-demandados y así se decide.
De tal manera que, suscribiendo las partes intervinientes el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, con la evidente intención de poner fin a la pretensión suscitada entre ello, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que tanto la parte demandante como el co-demandado en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, efectuando de manera personal la transacción antes dicha, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende del contenido de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos patrimoniales y procesales disponibles por cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada y así se establece.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por las ciudadanas MAIRA ROSA MENESE DE GALLARDO y FANNY JOSEFINA MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.980.128 y V-11.827.441, en ese orden, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, contra los ciudadanos HENRY STIVEN MENESES, NANCY JOSEFINA MENESES DE BRITO, MILAGRO DEL VALLE MENESES y ANTONIO RAFAEL MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.276.080, V-6.806.840, V-8.437.357 y V-8.652.731, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920. En consecuencia, queda únicamente extinguida la litis en relación con los ciudadanos MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO, FANNY JOSEFINA MENESES y HENRY ESTIVEN MENESES. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO





Exp. N° 19.613
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición de Herencia
Partes: Maira Rosa Meneses de Gallardo y Fanny Josefina Meneses / Henry Stiven Meneses, Nancy Josefina Meneses de Brito, Milagro del Valle Meneses y Antonio Rafael Meneses

GMM/ps