REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 3565-17.-
SOLICITANTE: LEIDYS DEL VALLE GUERRA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana LEIDYS DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.096, domiciliada en Calle Principal, casa S/N, cerro Colorado, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROEL., inscrito en el I.P.S.A Nº 164.059, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente; OMISSIS, la cual corre inserta en los Libros de la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Sucre, bajo el número N° 142, de fecha 12 de Junio del año 2.003. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO del Niño, por un error material al momento de asentar dicha partida, se escribió la fecha de nacimiento: “TRECE (13) DE DICIMEBRE DE 2.001” sin embargo lo correcto es “TRECE DE DICIEMBRE DE 2002”. Para efectos probatorios la solicitante, consignó copia certificada de la partida de nacimiento llevado por ante la Prefectura del Municipio Mariño, del estado Sucre Constancia de nacimiento emitida por el Centro de salud del Estado Bolívar. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Sucre, bajo el Nª 142, de fecha Doce (12) de Junio del año 2.003, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto que es “TRECE (13) DE DICIEMBRE 2.002” . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:55 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3565-17.
JMG/drm/am.-