REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
EXP. N° 14.462 /17
SOLICITANTES: CARMEN ELVIRA ROSAL DEYAN
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Seis (06) de Octubre del 2.017, la ciudadana CARMEN ELVIRA ROSAL DEYAN, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 4.294.089, domiciliado en la comunidad de El Pilar, Calle Democracia, frente a la E. B. Nueva Estrella, Casa N° 43, Municipio Benítez, del Estado Sucre, asistida por el Defensa Pública de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños OMISSIS.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha Tres (03) de Marzo del Dos Mil diecisiete, y se ordeno la citación de la progenitora de los niños ciudadana YANITZA DEL VALLE GONZALEZ MILLA.-
Se Oficio al Equipo Multidisciplinario de este despacho, a objeto de realizar Informe Social.-
Se notifico a la fiscal del Ministerio Público de esta extensión Judicial y
Se Oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de cumplir comisión.
Consta en autos la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
Recibido la comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con resultado negativo, por lo cual no se pudo contar con la opinión de la madre biológica de los niños.-
I
El Tribunal para decidir observa:
Consta una opinión de la madre biológica dada en las Oficinas de la Defensa Publica de esta segunda extensión Judicial en la cual manifiesta: “Yo estoy de acuerdo con que la abuela paterna de mis hijos, se le otorgue Medida de Protección en COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, ya que ellos siempre ha vivido con ella y yo no poseo medios necesarios para los cuidados que requieren ……” (Folio 07).
Se considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, establece, el Artículo 394 Ejusdem: “Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza …” De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en el articulos 396 y 397 literales a) y c), 397-A y 397-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando los supuestos legales dados para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente, debe desecharse la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el presente caso se evidencia que los niños, tiene a sus padres y que requieren la Medida de Protección para un fin, para el cual no fue creado, ya que la finalidad para lo cual la solicitan es “para que los niños pueda gozar de los beneficios de la empresa donde labora el abuelo materno….” No siendo esta la acción legal procedente, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana, CARMEN ELVIRA ROSAL DEYAN,plenamente identificada en autos.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil diesiciete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 14.462.17
JMG/DRM/im-
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