REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 14.353/16
DEMANDANTE: FAVIOLA GARCIA
DEMANDADO: MANUEL JOSE LECA JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis, el Abogado en ejercicio Guillermo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FAVIOLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.707.538 y de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano MANUEL JOSE LECA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.299.659, domiciliado en Calle El Chimborazo, Edif. s/n, Piso 2, Apartamento 2, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Veintidós (22) del mes de Junio del año 1997, contraje Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle El Chimborazo, Edificio s/n, Piso 2, Apartamento 02, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“Que de esta unión procreamos tres (03) hijos de nombres: OMISSIS, de los cuales la primera es mayor de edad, tal como consta de las Partidas de Nacimiento que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano MANUEL JOSE LECA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.299.659, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos FATIMA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.067.360, PIERINA NAZARETH MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.722.259 y JAIRO JAVIER MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.017. -
Admitida la demanda en fecha 08 de Diciembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Enero del año 2.017, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 17).
Riela al folio Dieciocho (18) declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible su ubicación.-
La parte accionante solicitó la citación por cartel, en virtud que fue imposible la citación personal del demandado, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación que será publicado en el Diario La Región. Publicado y consignado el mismo el día 26 de Enero del año 2.017.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en la presente acción, y no compareció la parte demandada a darse por citado, se le designo Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, y en fecha 05 de Abril del año 2.017, previa citación, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.017, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, FAVIOLA GARCIA, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MANUEL LECA JIMENEZ, manifestando la ciudadana FAVIOLA GARCIA:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Siete (07) de Julio de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante FAVIOLA GARCIA, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MANUEL LECA JIMENEZ, manifestando la ciudadana FAVIOLA GARCIA: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Julio de 2.017, El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para al quinto (5to) día hábil de despacho, a las 10:00 de la mañana.-


II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 45 y 46, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FAVIOLA GARCIA Y MANUEL JOSE LECA JIMENEZ.-
2.) Que, saben y le constan que el Ciudadano MANUEL JOSE LECA JIMENEZ, abandono su familia y su hogar.
3.) Que, saben y le constan que la ciudadana FAVIOLA GARCIA, ha hecho todas las gestiones para que su esposo regrese a su hogar conyugal y fueron infructuosas.

Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos OMISSIS, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara adicionalmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) para los gastos escolares, en el mes de Diciembre deberá pasarle a sus hijos CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) adicionales para gastos de vestuario; Igualmente coadyuvará en cualquier gasto extraordinario como medicina, médico. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá tener contacto con sus hijos cada quince días los fines de semana, vacaciones compartidas, época decembrina, Carnaval y Semana Santa alternas. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana FAVIOLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.707.538 contra el ciudadano MANUEL JOSE LECA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.299.659; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






EXP. N° 14.353/16.-
JMG/drm/am.-