REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 12.915-15.
SOLICITANTES: ELY SAMUEL RODRÍGUEZ Y
ELINOR DEL CARMEN HIDALGO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Quince, los ciudadanos ELY SAMUEL RODRÍGUEZ Y ELINOR DEL CARMEN HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 26.292.122 y 18.586.771, domiciliados el primero en el sector Los Aceites, casa s/n, Vericallar Parroquia Marabal, Municipio Mariño, Estado Sucre y la segunda en el sector Azaro, casa s/n, Vericallar Parroquia Marabal, Municipio Mariño, Estado Sucre. Asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.904, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2.013, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS. La Patria, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en el el sector Azaro, casa s/n, Vericallar Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha a los dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ELY SAMUEL RODRÍGUEZ Y ELINOR DEL CARMEN HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 26.292.122 y 18.586.771, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diez (10) de Julio del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-

En fecha Tres (03) de Octubre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ELY SAMUEL RODRÍGUEZ Y ELINOR DEL CARMEN HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 26.292.122 y 18.586.771, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.904, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 14).

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos , mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 26.292.122 y 18.586.771, contrajeron matrimonio civil el día Veintinueve (29) de Octubre del año 2013, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Dos (02) días del mes de Julio de 2015, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en los escritos de fechas 03 de Octubre del año 2017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos , mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 26.292.122 y 18.586.771, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de sus hijos la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó el progenitor compartirá con sus hijos todos los días o fines de semanas alternados, día del padre con el padre y día de los madre con la madre, Semana Santa y Carnaval serán alternos cada año, de igual forma Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes serán alternados cada año y vacaciones escolares la mitad con su padre y la otra mitad con su madre, los cumpleaños de los niños de manera alternada En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) MENSUALES, igualmente el progenitor aportara durante el mes de Agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) y en el mes de Diciembre un bono por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), los padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicina, para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos ELY SAMUEL RODRÍGUEZ Y ELINOR DEL CARMEN HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 26.292.122 y 18.586.771, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2.013, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de sus hijos la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó el progenitor compartirá con sus hijos todos los días o fines de semanas alternados, día del padre con el padre y día de los madre con la madre, Semana Santa y Carnaval serán alternos cada año, de igual forma Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes serán alternados cada año y vacaciones escolares la mitad con su padre y la otra mitad con su madre, los cumpleaños de los niños de manera alternada En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) MENSUALES, igualmente el progenitor aportara durante el mes de Agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) y en el mes de Diciembre un bono por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), los padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicina, para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP: N° 12.915-15.-
JMG/drm/am-