TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3561
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

FECHA ENTRADA: 03/10/2.017

SOLICITANTES: ROSIDER JACINTA SALAZAR HERNÁNDEZ Y RAMÓN ANTONIO FLORES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.293.777 Y 13.773.544, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.807.

NIÑA: OMISSIS, actualmente de 08 años de edad, nacida en fecha 30/04/2009.

MONTO DE LA OBLIGACION: CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 40.963,00) MENSUALES.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ROSIDER JACINTA SALAZAR HERNÁNDEZ Y RAMÓN ANTONIO FLORES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.293.777 Y 13.773.544, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.807, en donde se encuentra involucrado la niña OMISSIS, actualmente de 08 años de edad, nacida en fecha 30/04/2009, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ROSIDER JACINTA SALAZAR HERNÁNDEZ Y RAMÓN ANTONIO FLORES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.293.777 Y 13.773.544, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.807, en donde se encuentra involucrado la niña OMISSIS, actualmente de 08 años de edad, nacida en fecha 30/04/2009, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2.008, por ante la Prefectura Civil Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta N° 76.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña OMISSIS, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: de la Será ejercida por su progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 40.963,00) MENSUALES, cantidad ésta que se incrementará en la medida en que aumente sus ingresos, e igualmente suministrará adicionalmente un CINCUENTA POR CIENTO (50%) más sobre la cantidad de la mensualidad de obligación alimentaria en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Ambos progenitores se comprometen a cubrir las necesidades básicas de su hija y de mutuo acuerdo (vestido, calzados, educación, recreación, juguetes, útiles escolares, uniformes, medicinas). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre podrá compartir con su hija los fines de semana alternos previa notificación con la madre la niña disfrutara con su padre, buscándola en la residencia materna los días sábados a las 8:00 a,m hasta el día lunes a las 9:00, a los fines de alistar sus tareas y pueda asistir a sus actividades escolares; Vacaciones escolares alternas, unos días pasará con el padre y otros días con la madre, previo acuerdo en cada vacación y conforme a las posibilidades laborales de cada uno, excepto el día del cumpleaños de la madre, la niña la pasará con sui madre el mismo se celebra el día 10 de Agosto, fecha que siempre estará con su progenitora; los días festivos la niña al salir de vacaciones decembrinas la compartirá con su progenitor hasta el día hasta el día 26 de diciembre, esto a fin que la niña comparta el día del cumpleaños del progenitor a celebrar el día 25 de diciembre; podrán acordar que se alternen esos días festivos, si el padre así lo desee; y el resto de los días con su progenitora; carnaval con el padre, semana santa con la madre, y cada año podrá alternarse; día del padre con el padre; día de la madre con la madre; el cumpleaños de la niña será de manera alternada un año con el padre y el siguiente con la madre.- Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2017.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






















Exp. N° 3561.-
JMG/dr/am.