REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARÚPANO.-




EXP. N° 14.773-17.
DEMANDANTE: BELLA BELINDA BOGADI ARIAS
DEMANDADO: DULCE MARIA MARVAL MARVAL Y DIOCELYN
VANESSA RODRIGUEZ MARVAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta agraviada ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.290.707, en condición de representante legal Y Madre de la niña OMISSIS, de siete (7) años de edad de este domicilio, actuando como Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.506, y la cual expone: “soy Arrendataria a través de un contrato de arrendamiento, de una casa de habitación en la cual hemos habitado por más de 6 meses, mi persona, mis hijos OMISSIS, de 7 años de edad, y OMISSIS, de 9 años de edad, la menor primera mencionada sufre del Síndrome de Hipotonía, Retardo Psicomotor y Retardo del Lenguaje, diagnosticada con informe médico emitido por especialistas del Hospital Ortopédico Infantil, Caracas Distrito Capital, el cual no no están consignado anexos a la presente acción porque se encuentra dentro de la mencionada vivienda propiedad para el momento del arrendamiento de la ciudadana DULCE MARIA MARVAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.732, dicho arrendamiento empezó a girar entre nosotros en fecha 04 de Abril del año 2.013,hasta cuatro de Abril del 2014, en el inicio de la relación arrendaticia entre la ciudadana DULCE MARVAL y mi persona, vencido el Lapso acordado entre las partes, La Arrendataria solicito la devolución del Inmueble sin necesidad de desahuicio o renovar un nuevo contrato . El caso es que la ciudadana DULCE MARVAL, ha vendido a desalojarme arbitrariamente de la vivienda , donde habito con mi familia y tenemos nuestras pertenencias ropas, zapatos, juguetes, útiles escolares, uniformes escolares, sus alimentos, utensilios, enseres, cama, televisor, muebles, cocina, decodificador de servicio de multitel, partidas de nacimientos, tarjetas de vacunación, todos nuestros objetos personales, a la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.290.707, respectivamente.

En fecha 10 de Agosto del año 2.015, se ordeno el desalojo de la vivienda en contra de la ciudadana BELINDA BOGADI, titular de la cedula de identidad N° 12.240.707, según el Tribunal en mi contra, debido a la sentencia que emitió el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios , Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito del Estado Sucre , manifestando que sean entregadas las pertenencias y cosas personales de mis hijos ya que comenzaron las clases y no están asistiendo a consecuencia de toda esta situación y tantas dilaciones indebidas habidas en este proceso, así mismo esta demás decir sobre la situación de calle en que se encuentran mis hijos hasta las presente fecha.
Cita los artículos 131 y 132 de la Ley para la regulación y control de arrendamiento de viviendas, artículos 8, 19, 21, 22, 23, 26, 27,49, 75,78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,2,5 y 22 de la ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fundamento de la acción de Amparo Constitucional.
Consideraciones para Decidir:

Se ha establecido que la Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el reestablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que se puede intentar contra actos u omisiones que lesionen derechos fundamentales. El Artículo 2 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley….”.
Conforme a dicho postulado el Amparo tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de vulneración de garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos.
Sin embargo, este medio es una figura jurídica, excepcional, solo admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario, o cuando dicho medio no sea capaz de reparar la lesión alegada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Agosto del año 2.000, caso STEFAN MAR. Sentenció lo siguiente:
“la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador, ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…”.
Como se puede evidenciar, esta figura legal, es restablecedora, y se ejerce en las causas en que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias.
De lo contrario, cuando el querellante acude al Amparo Constitucional sin especificar que los medios ordinarios no son idóneos, la acción debe declararse Inadmisible, de conformidad con el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas. En el presente asunto, se puede evidenciar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el quejoso consigna, en su artículo 5, el cual señala:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comparta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado nuestro).
En este mismo sentido establece el Artículo 10, Ejusdem:
“…..No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Por los antes expuestos, es necesario concluir para quien aquí sentencia, que el caso bajo consideración no están dados los elementos justificativos para que de forma excepcional el Juez admita la interposición de una acción de Amparo Constitucional en detrimento de los medios procesales idóneos siendo que la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.290.707 y sus hijos OMISSIS, de 7 años de edad, y OMISSIS, de 9 años de edad, cuenta con una vía eficaz en los medios judiciales ordinarios, como el desalojo para restituir o resguardar la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por parte de los ciudadanos DULCE MARIA MARVAL MARVAL Y DIOCELYN VANESSA RODRIGUEZ MARVAL , plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:30p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





















Exp. N° 14.773-17.-
JMG/drm/mr.-