REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 14.359-16
DEMANDANTE: FEBE MORENO AGUILAR
DEMANDADO: FRANKLIN JOSÉ RAMOS ROJAS
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Ocho (08) de Diciembre del 2.016, la ciudadana FEBE MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 18.789.139, de este domicilio, asistida por la Abogada en libre ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68939, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.843.167, domiciliado en Charallave, calle 09 Sector La Rinconada, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los hijos OMISSIS.-
La solicitud se admitió en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.016, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
En fecha doce (12) de Enero del 2.017, se consigno boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año 2.017, boleta de citación la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho, (folio 21).
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.-
En fecha veinticinco (25) de Abril del 2017, se agrego Poder a los Abogados en ejercicio Ángel Marcano y Ángel Guillermo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 95.231.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó la que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas, Se fijaron los testigos promovidos para el cuarto (04) día Hábil siguiente a la presente fecha.
En fecha tres (03) de Mayo el Tribunal ordeno oficiar al organismo donde labora el demandado, solicitando constancia de sueldo.
Corre inserta en el folio (37), El Tribunal ordeno realizar Inspección Judicial, donde labora el demandado, cumplida la misma inserta en los folios (38 al 40).
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante se aumente la Obligación de Manutención, así como también el Bono Vacacional, Bono Navideño y el monto para cubrir los gastos por útiles escolares y Gastos Médicos.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 23 al 24, el demandado señala entre otras cosas….:
• Que es falso que tengo ingreso suficiente que permiten hacer los descuentos que caprichosamente ella quiere que me hagan.
• Rechazo y niego y contradigo la indicación de sueldo reflejada en la Constancia de Trabajo aportada por la demandante.-
• Rechazo totalmente la solicitud de la demanda de Decreto de Medida Preventiva.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Partida de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
• Constancia de Trabajo del Padre de mis hijos emanada del Director de Recursos Humanos del Hospital General de Carúpano, Dr Alix Gamboa, de fecha 22 de Noviembre del año 2016, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia de la sentencia de la Revisión de Obligación de Manutención donde está pautado la Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio, para demostrar que soy casado y cubro los gastos al matrimonio, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de nacimiento de otra hija de nombre OMISSIS, para demostrar la responsabilidad económica que tiene con su hija, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consta en autos al folio (41) Constancia de Trabajo del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.843.167, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se evidencia que devenga un ingreso nominal del Salario Integral mensual de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTO TREINTA CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.164.630,36). Y ASI SE ESTABLECE.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará el 20% DEL SALARIO INTEGRAL, para el debido cumplimiento de su responsabilidad en la obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: EL 20% DEL BONO VACACIONAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: DEL BONO NAVIDEÑO EL 20%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los progenitores aportarán el 50% para los gastos de Uniformes, útiles escolares y Gastos Médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana FEBE MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 18.789.139, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.843.167, a favor de los niños OMISSIS. Y en consecuencia fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará el 20% DEL SALARIO INTEGRAL, para el debido cumplimiento de su responsabilidad en la obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: EL 20% DEL BONO VACACIONAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: DEL BONO NAVIDEÑO EL 20%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los progenitores aportarán el 50% para los gastos de Uniformes, útiles escolares y Gastos Médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 14.359-16
JMG/drm/mr.
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